JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-279/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de quince de noviembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad R.I.E.A./VI/040/2001, R.I.E.A./VI/044/2001, R.I.E.A./VI/049/2001 y R.I.E.A./VI/050/2001 acumulados, relacionados con la elección de concejales del Municipio de Salina Cruz, en la mencionada entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El siete de octubre del año en curso, en el Estado de Oaxaca se realizaron elecciones para elegir, entre otros, a los concejales del Ayuntamiento de Salina Cruz.

 

2. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal respectivo, realizó el cómputo municipal correspondiente a la elección de concejales, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

3. Inconforme con la anterior determinación, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales, previa su acumulación, fueron resueltos por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el quince de noviembre del presente, determinando en lo conducente:

 

“C O N S I D E R A N D O

...

CUARTO.

...

 

En tal tesitura, primeramente se analizarán las casillas impugnadas por los cuatro partidos recurrentes, en el orden de los incisos que se encuentran contemplados por la sección 3 del artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y así tenemos lo siguiente.

 

Por cuanto hace a la causal prevista por el inciso a) de la sección 3 del artículo 256 del Código en consulta, que a la letra dice: “Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente”, causal que aunque expresamente no la señala el Partido Revolucionario Institucional, se infiere que se esta refiriendo a ella, al mencionar que en la casilla 703 contigua, no existe anotado el domicilio de ubicación en el acta de escrutinio y cómputo, cuyo examen se hace en la forma siguiente:

 

En el acta de jornada electoral que en copia certificada obra en el expediente de casillas, con su valor probatorio de pleno en términos de los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 del Código Electoral en cita, se advierte que la casilla impugnada fue instalada en la calle de Hidalgo S/N, de la Colonia San Juan en Salina Cruz, Oaxaca, y que aún cuando en el acta de escrutinio y cómputo con su valor probatorio de pleno en los términos de los numerales acabados de invocar se omitió asentar la calle y la Colonia, apareciendo únicamente que fue en el Municipio de Salina Cruz, esto de ninguna manera actualiza la causal de referencia, ya que en el acta de instalación aparecen los datos exactos de la ubicación, y la razón de que en el acta de escrutinio y cómputos no suceda así, esto consiste en una omisión involuntaria, pero que de ninguna manera hace pensar que incluso dicho escrutinio y cómputo se haya efectuado en lugar distinto, atento a que éste se efectúa inmediatamente al cierre de la jornada electoral, máxime que aparecen las firmas de los representantes de los partidos políticos, sin protesta, entre ellas la del recurrente; por lo que el agravio se torna infundado.

 

Inciso b). del Artículo mencionado

 

El Partido Revolucionario Institucional impugna claramente las casillas 671 contigua y 678 básica y del examen de su ocurso, se advierte que también se encuentra impugnando la 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 670 básica, 708 básica y 676 básica.

 

El Partido Verde Ecologista de México, impugna específicamente las casillas 0687 básica, 0670 básica, 0670 contigua, 0673 básica, y 0669 básica, advirtiéndose de su intención que también impugna las casillas 0676 básica, 0676 contigua, 0669 básica, 0669 contigua, 0697 básica y 0697 contigua, no advirtiéndose de su recurso que se ésta refiriendo a otras.

 

El Partido del Trabajo, impugna textualmente las casillas 679 básica, 708 básica, 708 contigua, 675 básica y 675 contigua, y de su intención se advierte que impugna la 679 contigua.

 

El Partido de la Revolución Democrática, impugna expresamente las casillas 670 básica, 670 contigua, 708 básica, 708 contigua y 679 básica, no advirtiéndose la intención de otras.

 

Por cuanto hace a los agravios vertidos a propósito del inciso b), sección 3 del artículo 256 del Código Electoral para el Estado, que aparentemente previene únicamente los actos materiales efectuados sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, violentando físicamente su comportamiento, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto y esos hechos influyan en el resultado de la votación de casilla, esto no es así ya que realizando una interpretación sistemática y funcional, de manera extensiva, para que se pueda adecuar al elemento fáctico, autorizada por el artículo 5 del Código Electoral en consulta, que no limita la adopción de métodos de interpretación porque remite a lo establecido por el artículo 14 Constitucional, que permite aplicar los principios generales del Derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. La normatividad constitucional en este sentido, conlleva a establecer que es viable la adopción de métodos que autoriza la doctrina, para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de tal interpretación, procede determinar si se probó o no la inducción al voto, el proselitismo y la coacción que como argumento formula el partido recurrente.

 

En relación a la casilla 671 contigua y 678 básica, el Partido Revolucionario Institucional, aportó escritos de protesta cuya copia de recibido por parte de la autoridad responsable obran en el expediente recursal, pero tales documentos en dicho escrito se están refiriendo a hechos que tienen relación con una causal distinta, por lo que ni siquiera se puede establecer elemento de convicción alguno de manera presunta conforme al artículo 264 sección 1 del Código Electoral en cita, y así también de la copia certificada que rindió de una hoja de incidentes, respecto de la primera casilla mencionada, éste documento que tiene la característica de prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 del Ordenamiento Legal en cita, con ella se prueba de manera indubitable que por lo que se refiere a dicha casilla, a las dieciséis  veinticinco horas, se paró una camioneta con propaganda del PAN para que bajara una señora votante, y que fue obstruida por varias camionetas con militantes del Partido Revolucionario Institucional, del cual bajaron dos o tres personas y tomaron fotos a la citada camioneta, haciéndose constar en la hoja de incidentes que el referido vehículo (sic) no estaba induciendo al voto; por lo que no se acredita la presión respecto de las casillas impugnadas y en consecuencia, deviene infundado el agravio.

 

Respecto de las casillas 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 670 básica, 708 básica y 676 básica, el recurrente, partido Revolucionario Institucional, exhibió escritos de protesta dirigidos al Presidente del Consejo Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por parte de su Representante ante el Consejo aludido, los que fueron recibidos el día once de octubre del corriente año, en donde se describen hechos que a continuación se reproducen textualmente: casilla 669 básica: “Que la Cuidadana DELIA FERNÁNDEZ LÓPEZ le ofreciero (sic) y entregaron la cantidad de $300.00 pesos (trescientos pesos), bajo amenazas si no votaba por el partido de acción nacional esto por militantes de ese partido llegando al grado del temor sobre su persona o su vida”; 676 contigua: “Que el Ciudadano ESTEBAN SOSA SALDAÑA al momento de presentarse a votar como de costumbre lo abordo el señor RUELAS y otros al parecer judiciales armados con lujo de violencia incitándolo a votar por GOMAN y que le impidiero (sic) que votara.”; 677 básica: “Que la ciudadana MARTA ARIAS GUADALUPE le ofrecieron y entregaron la cantidad de $1,000.00 (mil pesos), de parte de la esposa del señor RUELAS y como se negó bajaron dos personas del sexo masculino y la amenazaron con armas de fuego de cuyos vehículos se anexan a la certificación correspondiente.”; casilla 670 básica: “Que la Ciudadana NORMA MATUS CASTILLEJOS le ofrecieron y entregaron la cantidad de $500.00 (quinientos pesos), de parte del señor RUELAS para que llevara a votar a su gente bajo amenazas de dos personas y que se tuvo a la vista los acompañantes peligrando su vida se vio en la necesidad de votar por el PAN”, 708 casilla: “Que la Ciudadana ANASTACIA GALLEGOS HERNÁNDEZ le ofrecieron y entregaron la cantidad de $500.00 pesos (quinientos pesos), de parte del señor JULIAN GARCIA Y MARTA BARRERA HERNÁNDEZ, bajo amenazas a los votantes de palo grande, para que votaran por el PAN  quienes iban a bordo de varios carros y que eran vigilados con personas armadas con el argumento que se la llevarían (sic) a la cárcel”, casilla 676 básica: “ Que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ RIVERA lo que manifiesta a ejercer su deber ciudadano antes de entrar al edificio le saliero (sic) al paso varias personas del sexo masculino armados y quienes le mostrara (sin) con los dedos en forma de “V” y que votaran por el PAN con uso de violencia no le permitieron votar”, casilla 708 básica: “ Que la Ciudadana ROSA MARÍA LAVIAS GALLEGOS le ofrecieron y entregaron la cantidad de $500.00 pesos (QUINIENTOS PESOS), de parte del señor JULIAN GARCÍA bajo amenazas para que votaran por el PAN y de lo contrario podrían sufrir un mal en su persona o en su familia”; los que tienen el carácter de indicios para acreditar presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, respecto de las anteriores casillas, por así disponerlo el artículo 264 sección 1 del Código en consulta y que tales violaciones consistieron en impedir que los electores de las casillas en comento emitieran libremente su voto, coaccionándolos bajo presión moral y física inclusive, según se advierte de lo expuesto a propósito de los escritos de protesta; así también, anexos a dichos documentos, exhibieron sendos testimonios notariales, del protocolo del Notario Público número treinta y cinco en el Estado con residencia en la Ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, cuyas actuaciones constan en el volumen ochenta y seis, escritura cuatrocientos catorce, de fecha siete de octubre del año dos mil uno, que contienen certificación de hechos a solicitud de parte interesada, respecto de las casillas 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 708 básica, 670 básica, 708 básica, 676 básica y 708 básica, respectivamente, en donde las personas que responden a los nombres de DELIA FERNÁNDEZ  LOPEZ, ESTEBAN SOSA SALDAÑA, MARTA ARIAS GUADALUPE, NORMA MATUS CASTILLEJOS, ANASTACIA GALLEGOS HERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO GONZALEZ RIVERA Y ROSA MARIA LAVIAS GALLEGOS, respectivamente, declararon espontáneamente ante el fedatario público de referencia, hechos respecto a su persona y acaecidos el día de la jornada electoral, y durante el horario de su desarrollo, esto es, entre las ocho a.m. y las diecisiete horas, para la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, y de los cuales esencialmente se advierte sin lugar a dudas, que manifiestan se les ofreció y entregó diversas cantidades de dinero que van de trescientos a mil pesos, para que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional en las casillas aludidas, y que incluso, quienes lo hicieron, se valieron de amenazas verbales, o actitudes de violencia, y que dichas personas tenían el aspecto de judiciales, las cuales se transportaban en diversos vehículos como son: un volksvawen de color entre azul marino, una camioneta blanca, un tsuru rojo, y un camión volteo, proporcionando incluso las placas de éstos, de donde se advierte que tales declaraciones cumplen los requisitos previstos en la sección 7 del artículo 291 de la Ley Electoral Estatal y por ende tienen la característica de prueba testimonial, declaraciones que además, se encuentran relacionadas con placas fotográficas de vehículos que coinciden en características como las que describen los declarantes; como así también de individuos cerca de ellos, en el interior, algunos con gafas oscuras, radios portátiles; y (en actitudes sospechosas), es decir, si como consta en las fotografías que las mismas fueron tomadas en presencia del notario público número treinta y cinco en el Estado, el día de la jornada electoral en Salina Cruz, Oaxaca, resulta incongruente el comportamiento de las personas aludidas a las que se identifican como militantes del Partido Acción Nacional, y que tales actitudes se encuentran realizadas en el área correspondiente a las casillas a que se refieren los testimonios indicados, por formar parte éstas placas fotográficas de la actuaciones notariales, que tienen entonces la función de corroborar en imágenes, los hechos descritos en el instrumento notarias; y que adminiculadas a los escritos de protesta de referencia, producen convicción sobre el acontecimiento de tales hechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, sección 1 del Ordenamiento Legal en cita. Por lo que éste Tribunal advierte que se menoscabaron los principios rectores del voto, como son la libertad y la confidencialidad; respecto de las casillas que se han venido aludiendo, y que tomando en cuenta las probanzas antes valoradas, así como la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la conclusión de que el comportamiento anómalo de influenciar el voto, a través de ejercer violencia, presión, cohecho y soborno para conseguir que su emisión fuera a favor del Partido Acción Nacional; que se ejerció en diferentes horas que se comprenden durante el lapso de la jornada electoral, desarrollada de las ocho a.m. a las diecisiete horas del día siete de octubre del año que transcurre, y a favor del Partido Acción Nacional, que obtuvo el mayor número de votos, surge la presunción de que tales conductas se ejercían sobre la mayoría de los electores, y consecuentemente es asequible concluir que fue determinante para el resultado de la votación, de donde se actualiza la causal prevista en el inciso b) de la sección 3 del numeral 256 de la Ley Electoral invocada, resultando fundados los agravios vertidos y por ende procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 670 básica, 708 básica y 676 básica.

 

En relación a las casillas 676 básica, 676 contigua, 669 básica, 669 contigua, 697 básica y 697 contigua, impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, cabe decir que tal recurrente presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, tres escritos de protesta, respecto de dichas casillas, de los que específicamente se narra lo siguiente: 676 básica y contigua: “Que siendo las diez horas con cinco minutos con (sic) me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la Colonia Petrolera observando que los los (sic) transporte (sic) del candidato del (PAN) se encontraban carreando (sic) gente para votar”, casilla 669 básica y contigua: “Que siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, con (sic) me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la colonia Deportiva observando que los militantes del (PAN) incitaban al voto a la gente para votar con $300 pesos”, casilla 697 básica y contigua: “Que siendo las diez horas con veinticinco minutos me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la escuela secundaria 18 de marzo col. Héroes de Nacozari observe al SR. MIGUEL ANGEL VILLALÓN comprando el vota (sic) a las personas que se hacercaban (sic) a votar con una cantidad de $300 pesos “, de cuya redacción se advierten elementos constitutivos de interferencia en la libertad del sufragio, de quienes lo emitieron en las casillas a que se refieren dichos escritos, lo que queda probado de manera indiciaria conforme lo dispone la sección 1 del artículo 264 del Código Electoral Estatal, y que adminiculándolo con las placas fotográficas que vienen anexas a los mencionados escritos, con la certificación efectuada por el Notario Público número treinta y cinco en el Estado, quien hace constar que el día de la jornada electoral, a petición del señor JAVIER SÁNCHEZ AVENDAÑO, dio fe en las horas que ahí se mencionan, que la gente y militante del PAN estaba realizando actos de inducción a los electores ofreciéndoles trescientos pesos por su voto, estampando su sello de actuación en las placas fotográficas, de donde no cabe duda que se tomaron en el momento de la certificación de los hechos, apreciándose la imagen de un camión volteo, con un logotipo casi imperceptible, un grupo de personas y un coche color rojo y varias personas cerca de él, así como otra que está cerca de un poste al parecer de energía eléctrica, encontrándose la palabra al parecer escrita con bolígrafo y que no forma parte de la actuación notarial, “VILLALÓN”, con lo que se obtiene que aún cuando la certificación notarial pudiera adolecer de algún vicio técnico, tomando en cuenta que la materia electoral no es solemne no puede por tal razón dejar de observarse la esencia del hecho certificado, como es la circunstancia de quien la efectúa, que goza la fe pública y está refiriendo hechos que le constan por apreciarlos en el momento, que es lo trascendental, y máxime que las placas fotográficas presentan imágenes de vehículos y algunas personas, que coinciden en características con las placas fotográficas también anexas en los testimonios notariales que ya se ha valorado a propósito de anteriores casillas y de anterior partido político , pero que las mismas, son de relacionarse a las que en éste acto se están valorando por la figura jurídica de la adquisición procesal, que tiene observancia en ésta materia, consistente en que cualquiera de las pruebas que obren en el expediente y puedan resultar benéficas a los intereses de unas de las partes cualquiera que sea, la autoridad esta obligada a examinarlas y valorarlas, como así se ha establecido en la tesis de jurisprudencia, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL”; que a la letra dice: (se transcribe).

 

Con base a lo anterior y conforme lo dispuesto por las secciones 4 y 5 del artículo 291, así como la sección 1 del artículo 292 del Código Electoral para el Estado, debe de decirse que resultan fundados lo agravios respecto de las casillas que se han venido invocando, pero en atención a que las números 676 básica, 676 contigua y 669 básica, fueron anuladas por agravios formulados por partido político distinto, únicamente se proceden a anular en éste momento la votación de las casillas 669 contigua, 697 básica y 697 contigua.

 

Respecto de las casillas 687 básica, 670 básica, 670 contigua, 673 básica y 669 básica, también impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, exhibiéndose nueve placas fotográficas, cabe decir que en dos de ellas se aprecian imágenes de un vehículo rojo, similar al que se ha establecido en otras placas fotográficas a propósito de anteriores casillas, así como también en una de ellas e aprecia un camión volteo con un logotipo casi imperceptible, como el que también aparece la imagen impresa en fotografías de casillas que ya se han valorado con anterioridad, donde se advierte que la presencia de dichos vehículos, en distintos lugares, como así se observa, lógico que correspondan al Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, y al día de la Jornada electoral para elección de los concejales de los ayuntamientos, celebrada el día siete de octubre del corriente año, pues aún cuando no exista certificación del lugar y tiempo en que fueron tomadas las mismas, éste Tribunal no puede advertir cosas contrarias a las acabadas de mencionar, ya que de hacerlo atentaría contra la lógica, la sana crítica y la experiencia, con que cuenta éste Tribunal al respecto, y del que todo Órgano Jurisdiccional, sobre todo el Electoral por disponerlo  así la sección 1 del artículo 292 del Código de la materia, pues como ya se ha comentado no cabe la solemnidad, atento que lo que se protege en la causa que nos ocupa es que la voluntad del votante no se encuentre viciada, es decir, de que no exista la mínima influencia en su volición al sufragar, y resulta lógico también pensar que si la reproducción de imágenes de los mismos vehículos en placas fotográficas de recursos presentadas por diversos partidos políticos, y de las cuales ya se han hecho referencia, es por que éstos fueron utilizados por el Partido Acción Nacional, para viciar el voto, conforme lo expuesto en declaraciones también ya aludidas, lo que se corrobora con el incidente que se asentó en la hoja respectiva por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla número 687 básica, en donde se hace constar, lo siguiente: “Siendo las 8:20 el Sr. Manuel Salinas Villalón representante General del PAN llegó a la casilla Básica de la Agencia muy prepotente querer sorprender al presidente de la casilla por motivos que el dicho representante desconoce las leyes dando a entender que la persona es una analfabeto motivo que los representantes de partido no quisieron firmar boletas. El representante del PAN no quiso firmar la hoja de incidentes. Sr. Roberto Vázquez”, y que tal incidente que se encuentra acreditado de manera plena por el valor de la documental, en donde consta al tenor de lo dispuesto por los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 de la ley electorales que se ha venido citando, de éste se advierte el comportamiento irregular de militantes  del Partido Acción Nacional, y que si bien es cierto de que lo expuesto en tal documento no asienta un comportamiento como el aducido a propósito de la casilla 687 básica, en donde se aduce como hecho irregular por el recurrente de que vehículos con logotipo de “Amigos de Goman”, utilizando la unidad de motor marca NISSAN tipo TSURU color rojo, con placas de circulación THL 2117, era conducido por MANUEL Villalón en la compra de votos de la casilla de referencia, tal hoja de incidentes sirve para relacionarla con la congruencia de lo expuesto por el recurrente, ya que resulta indudable la presencia del señor MANUEL Villalón, y que mediante la adminiculación de pruebas se logra establecer de manera plena que en las casillas a que no venimos refiriendo, se influenció el voto de los electores, impidiéndoles ejercerlo libremente y por ello debe de declararse fundados los agravios, aplicando la sanción correspondiente, consistente en la nulidad de votación de casillas, de las que solamente se decreta la nulidad, las siguientes: 687 Básica, 670 contigua y 673 básica, no así de la 670 básica ni la 669 básica, en atención a que éstas ya han sido anuladas con anterioridad.

 

En cuanto a la impugnación que hace el Partido del trabajo respecto a las casillas 679 básica y contigua, 708 básica y contigua, y 675 básica y contigua, cabe decir que a favor de tal partido existen tres escritos de protesta dirigidos al presidente el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca en donde se narra lo siguiente: casilla 679 básica y contigua: “Que siendo las 11:00 horas con 45 min. me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la Col. Jesús Rasgado, que observe al jefe de la banda de los pies negros. (sic) Militante del (PAN) se encontraba con su banda intimidando a las personas a votar. “, casillas 708 básica y contigua: “Que siendo las 11:00 hrs. con 15 min. me encontraba realizando el recorrido de supervisión en las Salinas del Marquez, que observe que la Sr. (SIC) ISABEL GARFIAS G. Militante del (PAN)  se encontraba induciendo a las personas a votar por el partido que milita ofreciéndoles $ 300 pesos.”; casilla 675 básica y contigua: “Que siendo las 10:0 hrs. con 25 min. me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la casa ejidal de la Col. Hidalgo Oriente observe en el interior del taxi con No: (sic) económico 1095 donde se encontraba su secretario particular del Lic. RODOLFO LEON ARAGON el Lic. JOSE MANUEL GUEVARA, insitando (sic) al voto ofreciendo dinero a los votantes”, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 264 sección 1 del Código Electoral Estatal, resulta ser un medio para establecer la existencias de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, es decir, de él se tiene un indicio, de lo que aduce el partido recurrente, respecto a la inducción al voto de los sufragantes en las casillas referidas, por lo que es necesario establecer éste medio probatorio con otras pruebas para establecer la procedencia o no de los agravios, razón por la que al venir anexas cuatro placas fotográficas, certificadas por Notario Público, con éstas se acreditan indubitablemente que fueron tomadas el día de la jornada electoral en la Ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, y que conforme la lógica, natural resulta que se estén refiriendo a imágenes tomadas cerca de las casillas electorales, a las que hacen alusión los escritos de referencia, sin embargo, con ellas no se pueden establecer que los grupos de personas, estén siendo influenciadas en su voto, pues no existe la recurrencia de imágenes que sucede en anteriores casillas, y que si bien es cierto que en dichas placas fotográficas, en una en que aparece un joven de cabello largo y vestido totalmente de negro sea visible la leyenda siguiente: (JEFE DE LA BANDA DE LOS PIES NEGROS); en la segunda se señala un grupo de personas también con una flecha, con la leyenda (SE ESTA COMPRANDO EL TOBO A $300.00); en la tercera, donde aparecen tres jóvenes, dos de ellos sonriendo, y en el tercero no se aprecia totalmente sus rasgos fisonómicos, la leyenda “Banda de los Pies Negros”; y en la última de las fotografías, una flecha señalando un taxi con la leyenda “Taxi 1905 insitando ( sic ) al voto”; esta expresión de palabras no forma parte de la certificación notarial, pues la tinta utilizada parece ser de bolígrafo, por lo que con ello no se desprende indicio alguno a favor de la influencia de los votantes; por lo que no pueden adminicularse la presunción de los escritos de protesta, con las hojas de incidentes respecto a la casilla 679 básica y 708 contigua, donde aparecen consignados hechos distintos a los invocados por el recurrente, como sucede en la primera de las casillas en la que se asienta de que faltaron hojas de listas de papelería; de que no apareció el nombre de FERNÁNDEZ PÉREZ ANGELINA; de que no apareció el nombre de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LUCIA; de que no apareció el nombre de GARCÍA RUIZ IRAIS;  de que siendo las once horas con cincuenta minutos a.m. arribó al lugar la candidata del PAS, LESVI VILLALOBOS con un contingente aproximado de veinte personas y trayendo individuos con cámaras y micrófonos del canal diez de televisión local, cuestionando el trabajo y alterando la votación; así también de que se tuvo conocimiento de que había menores que querían secuestrar las urnas electorales, tomando el acuerdo de cerrar una de las alas de la puerta de entrada. Máxime que los hechos acabados de narrar como incidentes asentados en la hoja respectiva, de ninguna manera se refieren a que se estuvieran ejerciendo violencia física y presión sobre los miembros de la mesa directiva y sobre los electores, como lo menciona el recurrente a propósito de dicha casilla. Y respecto de la segunda de las casillas, esto es, la 708 contigua, lo asentado en la hoja denominada de incidentes, ni siquiera lo es, puesto que los funcionarios de la mesa directiva consignan las palabras “ Sin protesta”; por lo que el agravio se torna infundado.

 

Que respecto a la impugnación hecha por el Partido de la Revolución Democrática, a las casillas 670 básica, 670 contigua, 708 básica, 708 contigua y 679 básica; cabe decir que no aportó probanzas para acreditar los hechos que se dicen acaecieron en las referidas casillas, pero que esta autoridad analizando la documentación rendida por la autoridad responsable, se advierte que al respecto existe una hoja de incidentes, la cual tiene el carácter de prueba plena por tratarse de documento oficial conforme lo dispuesto por los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 del Ordenamiento Electoral en consulta, y que dicho incidente consistió en que un representante del partido de la revolución democrática en la entrada en donde estaba instalada la casilla, por lo cual se les invitó a retirarse del lugar, lo cual independientemente de que no acredita de ninguna forma la existencia de vicios en el voto, como los que invoca el recurrente en el sentido de que RUPERTO RUELAS REYES distinguido militante del partido acción nacional, en compañía de aproximadamente diez jóvenes a bordo de una camioneta de su propiedad, marca CHEVROLET de color vino, se encontraba alterando el orden en la citada casilla, y de manera prepotente y altanera les solicitaba al presidente de dicha mesa de casilla, información con relación al proceso electoral, e induciendo a los electores a votar por su partido; no tiene relación con dichos hechos aducidos; así también de las 708 contigua, existe otra hoja de incidentes en donde solamente se asientan las palabras “sin protesta”, de donde se observa que no existe incidente alguno; de igual forma queda acreditado fehacientemente con una hoja de incidentes que en la casilla 679 básica, por existir dicho documento, con su valor probatorio de pleno conforme a los numerales que se han invocado con anterioridad, de que acaecieron varios, consistentes en: “Faltando oja (sic) de lista de papelería; no apareció el nombre de ERNÁNDEZ  (sic) PEREZ ANGELINA; no apareció el nombre de GARCIA RUIZ IRAIS; siendo las once cincuenta a.m. Arribo al lugar la candidata del partido (PAS) LESVIA VILLALOBOS (SIC), con un contingente aproximado (sic) veinte personas trayendo (sic) a personas con cámaras y micrófonos del canal 10 televisora local cuestionando el trabajo y alterando el orden en la votación; (cuestionando también a la representante del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca); se informo que habían rumores que quería secuestrar las urnas electorales por lo que se tomo el acuerdo de que se cerrara una de las alas de la puerta de entrada y se pidió el apoyo”. De donde se advierte que tales incidentes de refieren a hechos distintos a los que hace valer el impugnante en el recurso de inconformidad, consistente en que la señora TERESA JORDAN, distinguida militante prisita estuvo acarreando en una camioneta ford a varias personas para que votaran a favor de su partido, por lo que en consecuencia al no probarse lo aseverado a propósito de las casillas invocadas, resulta infundado el agravio.

A continuación, se procederá a examinar la causal prevista por el inciso c) de la Sección 3 del Artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que a la letra dice: “Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación”, causal que se ha vertido por el Partido Revolucionario Institucional a propósito de las casillas 669 contigua 2, 670 básica, 671 contigua, 672 contigua, 673 contigua, 674 básica, 676 básica, 678 básica, 679 básica, 681 básica, 688 básica, 689 contigua, 691 contigua, 694 básica, 694 contigua, 699 contigua, 701 básica, 703 básica, 703 contigua y 708 básica; en los términos siguientes:

 

Respecto de la casilla 699 contigua 2, cabe decir que lo invocado como error no lo es tal, ya que la circunstancia de que en la casilla se haya recibido una boleta de menos, de ninguna manera influye en el resultado de la votación, atento que el error consistiría en establecer por ejemplo, que tomando en cuenta el número de boletas recibidas que fueron seiscientos sesenta y siete, no coincidiera la suma de la votación total emitida, con las boletas sobrantes, sin embargo en el presente caso existe plena coincidencia de datos, ya que analizando los rubros correspondientes, como son: total de boletas extraídas de la urna, ascendieron a trescientas dos, que es el mismo número de la votación total emitida, y si se toma en cuenta que sumando esta cantidad con las trescientas sesenta y cinco boletas sobrantes e inutilizadas, nos da la cantidad de seiscientos sesenta y siete que es el número de boletas que se recibieron; por lo que no hay error y el agravio deviene infundado.

 

A la casilla 670 básica, es válido el mismo argumento a propósito de casilla anterior respecto al número de boletas recibidas, y en cambio, tomando en cuenta que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla no aparece realizada la suma de la votación total emitida, y que consiste en el número de votos a favor de cada partido contendiente, de candidatos no registrados y de votos nulos, esto no puede considerarse un error, ya que se subsana realizando dicha suma y que asciende a trescientos cuarenta y seis votos, pero que atento a que no aparece el número de boletas sobrantes e inutilizadas, para poder establecer tal dato, fue necesario realizar una inspección ocular en el paquete correspondiente, la que se desahogó en las oficinas del Instituto Estatal Electoral de la Ciudad de Oaxaca, de donde se obtuvo que respecto a tal casilla, las boletas sobrantes fueron un total de cuatrocientos diez, que sumadas con la votación total emitida nos da la cantidad de setecientos cincuenta y seis boletas, faltando una para que coincida con el número de las boletas recibidas que fueron setecientos cincuenta y siete, por lo que en consecuencia sí existe error, pero el mismo, por la falta de una boleta, no resulta determinante conforme a la causal que se analiza, atento a que ni aún dándole ese voto al partido que obtuvo el segundo lugar que lo fue con ciento veinte votos, invertiría la posición respecto al primer lugar que obtuvo el triunfo con ciento cincuenta y cinco votos; por lo que el agravio se torna infundado.

 

En relación con la casilla 671 contigua, cabe decir que examinando el acta de escrutinio y cómputo, en donde aparecen en blanco diversos rubros; para poder establecer la existencia de error o no, y en su caso la determinancia, se ordenó la realización de una inspección ocular en el paquete relativo a la casilla con la finalidad de poder obtener el número de boletas sobrantes, las que fueron según diligencia, doscientos cincuenta y nueve boletas, y que sumadas con las doscientos sesenta y tres que fue la votación total emitida, nos da la cantidad de quinientos veintidós boletas, que coinciden con las recibidas, ya que fue el mismo número, por lo que en consecuencia no se dio error y mucho menos la determinancia; no siendo óbice para esto que aparezca en blanco el casillero correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, ya que debe de ser igual al número de la votación total emitida, así tampoco que aparezca en blanco el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, porque éste dato es la cantidad de personas que tienen derecho a votar en esa casilla, de las que ejercieron su voto, las que aparecen en la votación total emitida; por lo que el agravio se toma infundado.

 

En relación a la casilla 672 contigua, cuya copia remitida por la Autoridad Responsable aparece ilegible en cuanto al os números de los casilleros correspondientes, de la copia al carbón proporcionada por el Partido Recurrente y que obra en el expediente recursal, los datos respecto a la causal invocada se pueden leer aunque con alguna dificultad, advirtiéndose que existe exactitud en cuanto a los rubros, y que en cuanto al argumento de que se recibió una boleta menos de las que fueron autorizadas, esto no es causa de error, como ya se ha dicho a propósito de otras casillas; en consecuencia el agravio se torna infundado.

 

En relación a la casilla 673 contigua 1, se advierte que no se realizó la suma de la votación total emitida, la cual ascendió a trescientos sesenta y seis votos, que sumados con las trescientas noventa y tres boletas inutilizadas, nos da un total de setecientos cincuenta y nueve boletas, faltando una, para que exista coincidencia con las recibidas que fueron setecientos sesenta, por lo que en consecuencia ese error no resulta determinante atento a que ni dándole la boleta restante al Partido que obtuvo el segundo lugar con ciento diecinueve votos, invertiría la posición con el primer lugar que lo fue con ciento cuarenta y siete votos, resultando irrelevante también que no coincida el número de boletas asignadas para dicha casilla con las recibidas, que fue en número de una, por las razones que ya se han venido mencionando; resultando infundado el agravio.

 

Respecto a la casilla 674 básica, del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada remitió la autoridad responsable, se advierte que sumando los doscientos ochenta y seis votos, de boletas extraídas de la urna con las trescientas cuarenta y nueve boletas sobrantes, nos da un total de seiscientos treinta y cinco boletas, de donde no existe coincidencia con las recibidas que fueron seiscientas treinta y cuatro, por lo tanto el error consiste en una boleta, la cual ni restándole el voto correspondiente al partido que obtuvo el primer lugar con ciento veintidós votos se invertiría, la posición con el segundo ya que se le asignaron ciento once; por lo que en consecuencia no se da determinancia, y por ende el agravio resulta infundado.

 

Por cuanto hace a la casilla 676 básica, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que no se realizó la suma de la votación total emitida, la que ascendió a doscientos noventa y dos votos, y que sumados con las doscientas ochenta y nueve boletas sobrantes, nos da un total de quinientas ochenta y un boletas que no coinciden con las recibidas que fueron en un número de quinientos ochenta y cuatro, de donde se tiene que existe un error de tres boletas, las cuales ni dándoselas en votos al partido que quedó en segundo lugar con ciento cinco se invertiría la posición con el que obtuvo el primer lugar con ciento cincuenta y dos votos; por ello el error no resulta determinante para anular y en consecuencia es infundado el agravio.

 

Por lo que hace a la casilla 678 básica, de la hoja de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que la suma de los votos obtenidos en la urna se encuentra mal efectuada, ya que aparecen asentados trescientos treinta y cinco votos, cuando deben de ser trescientos treinta y seis, y que sumando la votación correcta con las trescientas sesenta y cuatro boletas sobrantes e inutilizadas nos da un total de setecientas boletas, que coinciden con las recibidas; por lo que en consecuencia el agravio resulta infundado.

 

Por lo que se refiere a la casilla 679 básica, de la hoja de escrutinio y cómputo se advierte que no se hizo la suma de la votación total emitida, sin embargo efectuándola, da la cantidad de trescientos nueve votos, que sumados con el número de boletas sobrantes e inutilizadas que fueron trescientos diez, nos da un total de seiscientos diecinueve boletas que coinciden con las recibidas, por lo que en consecuencia solo fue la falta de asentamiento de un dato, no existiendo error, y mucho menos determinancia; por lo que se torna infundado el agravio.

 

Respecto a la casilla 681 básica, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que coinciden los rubros del acta, y el argumento de que en la casilla se recibió una boleta menos de las asignadas por el Consejo Electoral, esto no afecta en nada por las razones que ya se han venido exponiendo a propósito de anteriores casillas; tornándose infundado el agravio.

 

En relación con la casilla 688 básica, en donde aparece en blanco el rubro del total de boletas extraídas de la urna, el de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y el de boletas sobrantes, existiendo asentado el de boletas recibidas, y el de votación total emitida, razón por la que se mandó a efectuar una inspección ocular en el paquete correspondiente a esta casilla, de cuya diligencia se obtuvo que las boletas sobrantes fueron doscientos setenta y una, las que sumadas con las doscientos cincuenta y dos, que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo como votación total emitida, nos da la cantidad de quinientas veintitrés, que coincide con el número de boletas que aparecen recibidas, por lo que resulta irrelevante que no aparezca el dato de total de boletas extraídas en la urna, ni el de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y en consecuencia lo que faltó fue un asentamiento de datos, que no constituye error, y mucho menos se da la determinancia en la votación de la casilla; por lo que el agravio se torna infundado.

 

En relación a la casilla 689 básica, en donde del acta de escrutinio y cómputo no aparece la suma de la votación total emitida, realizando esta se tiene que fue de trescientos treinta votos, que sumados con las doscientas setenta y cuatro boletas sobrantes e inutilizadas nos da un total de seiscientas cuatro boletas, de donde se tiene que faltan cuatro para que coincidan con las recibidas, ya que fueron seiscientas ocho, por lo que existe un error de cuatro votos los cuales ni dándoselos al partido que quedó en segundo lugar con noventa y nueve votos, invertiría la posición respecto del que quedó en primer lugar con ciento veintiún votos, no dándose determinancia; y el agravio se torna infundado.

 

A la casilla 689 contigua, del acta de escrutinio y cómputo solamente se advierte la existencia de error de un voto, atento a que la votación total emitida que fue de trescientas cuarenta, sumada con las doscientas setenta boletas sobrantes e inutilizadas, nos da la cantidad de seiscientas diez boletas, que rebasa en número de una a las recibidas que fueron seiscientas nueve, pero que ni asignándole el voto correspondiente de dicha boleta al partido que obtuvo el segundo lugar con ciento nueve votos invertiría la posición con el que quedó en primer lugar, ya que lo fue con ciento cuarenta y siete votos; por lo que en consecuencia el agravio se torna infundado.

 

Respecto de la casilla 691 contigua, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que no se realizó la suma de la votación total emitida, la cual fue de trescientos ocho votos, que sumados con las doscientos sesenta y cuatro boletas sobrantes e inutilizadas, nos da quinientas setenta y cuatro recibidas, pero que tal error no resulta determinante, toda vez que ni dándole esas dos boletas al partido que quedó en segundo lugar con noventa y cuatro votos, se invertiría la posición con el primero que obtuvo ciento cincuenta, por lo que el agravio deviene infundado.

 

Por lo que hace a la casilla 694 básica, examinando la hoja de escrutinio y cómputo respectiva, lo único que no coincide son el número de boletas recibidas que fueron seiscientos cincuenta y dos, con la suma de la votación total emitida que fueron trescientos cincuenta y ocho, con las boletas sobrantes e inutilizadas que fueron doscientos noventa y seis, que en conjunto dan seiscientos cincuenta y cuatro boletas, es decir, dos más de las que se recibieron, lo que constituye un error, pero el cual no da determinancia en la votación de dicha casilla, ya que ni restándoselos al partido que obtuvo el primer lugar con ciento quince votos, se invertiría la posición con el que quedó en segundo lugar con ciento dos votos, tornándose en consecuencia infundado el agravio.

 

Por cuanto hace a la casilla 694 contigua, del acta de escrutinio y cómputo, se obtiene que no aparece la suma de la votación total emitida, pero que realizándola da la cantidad de trescientos sesenta votos, y que también no aparece el número de boletas sobrantes e inutilizadas, así como el total de boletas extraídas de la urna, ni de ciudadanos inscritos en la lista nominal, por ello da la diligencia de inspección ocular que se realizó en el paquete de dicha casilla, se advierte que fueron doscientas noventa y tres las boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que sumadas con las trescientas sesenta  de la votación total emitida, nos da un total de seiscientas cincuenta y tres boletas, de donde coincide con las recibidas y en consecuencia no existe error sino falta de asentamiento de datos; tornándose infundado el agravio.

 

En cuanto a la casilla 699 contigua, de la hoja de escrutinio y cómputo se advierte que no se realizó la suma de la votación total emitida, pero que efectuándola nos da la cantidad de doscientos ochenta y cinco votos que sumados con las trescientas once boletas sobrantes e inutilizadas, nos da la cantidad de quinientos noventa y seis que coincide con el número de boletas recibidas, por lo que no existe error y mucho menos determinancia, ya que lo único que faltó fue el asentamiento de un dato, como es la suma de la votación total emitida, por lo que el agravio se torna infundado.

 

En relación con la casilla 701 básica, del acta de escrutinio y cómputo se obtiene que aparecen en blanco los casilleros relativos al total de boletas extraídas de la urna y de boletas sobrantes e inutilizadas, razón por la que se ordenó efectuar una inspección ocular, la que realizada, de ella se obtuvo el dato consistente en que fueron doscientos cincuenta y cinco boletas sobrantes e inutilizadas, que sumadas con las de votación emitida que fue de doscientos sesenta y nueve votos, nos da la cantidad de quinientos veinticuatro boletas que coinciden con el número de las recibidas, por lo que en consecuencia la falta de asentamiento de los datos antes indicados, no conllevan error y mucho menos determinancia; por lo que el agravio resulta infundado.

 

En relación a la casilla 703 básica, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existen todos los datos en los casilleros que nos sirven para determinar la existencia de error, y que tomando en cuenta que la votación total emitida fue de trescientos veinte nueve votos, sumándolos a los trescientos ochenta y siete de las boletas sobrantes e inutilizadas nos da la cantidad de setecientos dieciséis boletas, por lo cual no existe coincidencia con las recibidas que fue de setecientos catorce, deviniendo por ende un error de dos votos los cuales ni restándoselos al partido que quedó en primer lugar que lo fue con ciento treinta y tres votos, invertiría la posición con el que obtuvo el segundo lugar con ciento veintinueve votos, ya que seguiría existiendo la diferencia de un voto; por lo que no existe determinancia y como consecuencia el agravio resulta infundado.

 

Por lo que hace a la casilla 703 contigua, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que no existe la suma de la votación total emitida, lo que actualiza la falta de asentamiento de tal dato, pero realizándolo este tribunal nos da la cantidad de trescientos treinta votos, que sumados con los trescientos ochenta y cuatro boletas sobrantes, obtenemos la cantidad de setecientas catorce boletas, es decir, dos menos de las recibidas que fueron setecientos dieciséis, las cuales ni dándoselas al partido que obtuvo el segundo lugar con ciento treinta y seis votos invertiría, su posición respecto al primero que obtuvo ciento cuarenta y tres votos, por lo que el error no resulta determinante; por consecuencia infundado el agravio.

 

En relación a la casilla 708 básica, se advierte que en la votación total emitida se realizó mal la suma, ya que aparecen cuatrocientos cuarenta y cuatro votos, cuando lo correcto es cuatrocientos cuarenta y cinco, que sumados con las ciento setenta y tres boletas sobrantes e inutilizadas, nos da la cantidad de seiscientos dieciocho, que coincide totalmente con las boletas recibidas, por lo que no existe  error, y mucho menos determinancia; tornándose por ello infundado el agravio.

 

Resulta prudente mencionar que las hojas de escrutinio y cómputo que se analizaron a propósito de la causal en estudio, se valoraron con su carácter de prueba plena, así como también la diligencia realizada por este Tribunal respecto de algunas casillas que ya se han indicado para obtener el dato de boletas sobrantes, que constituye una instrumental de actuaciones, se le dio el valor probatorio de pleno conforme a los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2, 292 sección 2 y sección 3 del Ordenamiento Electoral en cita, y que también para poder establecer la apreciación del error se ha tomado en cuenta la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “ERROR LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES ACUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”. (Se transcribe).

 

En esta parte se procederá a analizar la causal prevista por la sección tercera inciso f) del Artículo 256 del Código Estatal para el Estado, que a la letra dice:  “Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”, causal que solamente fue hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 673 contigua 2, cuyo análisis se realiza de la forma siguiente:

 

Efectivamente en la casilla de referencia, según se advierte de la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la casilla, se asienta que a las once veinticinco horas se dejó votar a una persona que no aparecía en la lista nominal, autorizada por la Secretaria, documental que tiene el carácter de prueba plena en términos de los artículos 291 sección 1, sección 2 y 292 sección 2 del Ordenamiento Legal en consulta, y al no existir otra prueba que acredite que dicho votante se encontraba en los casos de excepción; se prueba lo expuesto por el partido impugnante, sin embargo tomando en consideración que las causales de nulidad de votación previstas como en el presente caso las señaladas por el artículo 256 sección 3 del Código Electoral que se ha venido citando, las cuales en algunas señala expresamente la determinancia para poder nulificar dicha votación, en las demás se debe entender implícita dicha determinancia, como así se ha establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. (Se transcribe).

 

Por lo que en tal tesitura, dicho voto suprimiéndoselo al partido que obtuvo el primer lugar, de ninguna manera invertiría la posición con el segundo, atento a que obtuvo ciento quince votos contra ciento diez; por lo que al no darse la determinancia, el agravio resulta infundado.

 

A continuación se procederá a examinar la causal prevista por el inciso g) de la sección 3 del artículo 256 de la Ley Electoral para el Estado, y que a la letra dice: “Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”, la cual fue hecha valer únicamente por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la casilla 671 básica, por lo que el examen se realiza tomando en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 5 sección 2 del Código Electoral en consulta, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que sucede una cosa”; por otra parte con fundamento en lo dispuesto por la sección 5 del artículo 135 del Ordenamiento Electoral que se ha venido mencionando, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 181 del Ordenamiento legal invocado,  establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efecto de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no solo el día  de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las diecisiete horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el Ordenamiento Electoral en consulta, como así lo sustentó el entonces llamado Tribunal Federal Electoral en la jurisprudencia número 94, bajo el rubro: “RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”. (Se transcribe).

 

El inconforme aduce que el acta de jornada electoral se cerró a las diecisiete quince horas, como se menciona en el apartado de cierre, cuando debió de haberse hecho a las diecisiete horas; lo cual se advierte resulta cierto, atento que en la documental aludida, con su valor probatorio de pleno en términos de los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección del ordenamiento que se ha venido aplicando, pues lo establece expresamente; pero tal circunstancia por si sola no es suficiente para tener por incorrecta la actuación de la mesa directiva de casilla, ya que debe analizarse tomando en cuenta las causas por las que se pudo haber cerrado a dicha hora, y que el Código de referencia señala específicamente en su artículo 195 inciso b), autoriza el cierre después de las diecisiete horas, cuando aún se encontrasen electores sin votar y hasta que todos los presentes hayan votado, como única excepción, ordenando por su parte el artículo 196 que  el apartado correspondiente al cierre de la votación contendrá la causa por la que se cerró antes o después de las diecisiete horas; elementos que así se encuentran impresos en el formato autorizado por el Organismo encargado de la preparación de las elecciones, y que sin embargo no se hizo uso de tal referencia, como se advierte indubitablemente, no existiendo en consecuencia explicación alguna de por qué se cerró quince minutos después de la hora señalada para ello. Por lo que en consecuencia este lapso de tiempo  se considera como fecha distinta, según el criterio que se ha sustentado a propósito; no pasando desapercibido de que si bien es cierto de que del acta de escrutinio y cómputo con su valor probatorio también de pleno en los términos de los numerales que se han venido invocando, la que se levanta a continuación del cierre de la jornada electoral, acredita que de los quinientos seis Ciudadanos inscritos en la lista nominal, solamente emitieron su voto doscientos cincuenta y ocho personas, y que podría pensarse que por tal razón los funcionarios de mesa directiva de casilla prolongaron la recepción de la votación, más allá de lo permitido por la ley, sin embargo esto no puede ser así, si se toma en cuenta que por muy escasa que sea la preparación de los funcionarios de dicha mesa directiva de casilla, la justificación de cierre de votación fuera de lo normal, solamente requería que se imprimiera una seña en el rubro correspondiente y al no haber acontecido así resulta lógico pensar que es por que se hizo con el deliberado propósito de prolongar el horario de votación, actualizándose por ende la causal de referencia; y al tornarse fundado el agravio, se nulifica la votación de la casilla 671 básica.

 

A continuación se procede a analizar la causal prevista por el inciso h) sección 3 del Artículo 256 del Código Electoral Estatal, que a la letra dice: “Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código” casual que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, respecto a las casillas 670 contigua, 676 básica, 689 contigua, 691 básica, 699 contigua, 703 básica y 703 contigua; por lo que el análisis se procede a hacer en la forma siguiente:

 

Respecto de la casilla 670 contigua, debe decirse que resulta desacertado que la primera escrutador haya expresado con su firma las letras PRD, toda vez que del acta de jornada electoral que en copia certificada exhibió tanto el recurrente como la Autoridad Responsable, con su valor probatorio de pleno en términos de los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 de la Ley Electoral para el Estado, de ella se advierte que dicha escrutador que responde al nombre de VERÓNICA RIVERA DOMÍNGUEZ, utiliza como firma las siglas VPRD, de donde se tiene que son las iniciales de su nombre y apellidos, lo que se corrobora con el listado nominal de electores con fotografía de la sección correspondiente en donde aparece con el número cuatrocientos nueve como RIVERA DOMÍNGUEZ VERÓNICA PATRICIA,  así como que también su actuación fue correcta como primer escrutador, ya que si no aparece, en el listado de funcionarios designados para tal casilla y cuyo lugar le corresponde a SILVIA ANGELES GLORIA, al tener su domicilio en la sección respectiva, es acorde con el artículo 182 del Ordenamiento Electoral que se ha venido comentando, sucediendo lo mismo por lo que respecta al segundo escrutador de nombre FORTUNATO MARTÍNEZ VASQUEZ,  quien sustituyó a UTRERA RUIZ HILDA, ya que dicha persona aparece con el número ciento nueve de la sección de la casilla, por lo que su designación resulta correcta, aún cuando no se siguió el procedimiento en forma gradual que establece el numeral invocado, y así también resulta desacertado que sólo hayan actuado al iniciarse la votación la mitad de los funcionarios de casilla, pues del acta de jornada electoral se advierte que actuaron el presidente, el secretario, los dos escrutadores e incluso los representantes de los partidos estamparon sus firmas correspondientes, no anotándose incidente alguno, ante la falta de protesta, es por que se actuó con la congruencia indicada; resultando infundado por eso el agravio.

 

Por lo que hace a la casilla 676 básica, es de establecerse que efectivamente en el acta de Jornada electoral aparece que actuó la C. ERIKA DANIRA ROMERA MARTÍNEZ como presidenta de la casilla, y  que la misma no aparece en la lista de funcionarios de casillas designados para tal fin, y así también de la lista nominal de electores remitida por la Autoridad Responsable, se desprende que no aparece en ella, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Electoral para el Estado, que señala que las mesas directivas de casillas estarán integradas por Ciudadanos residentes en la sección respectiva en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, y por su parte el artículo 181 del Ordenamiento Electoral en cita, prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previendo al efecto en el numeral 182 del mismo Ordenamiento Legal, los mecanismos y procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación por parte de un funcionario propietario o suplente la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo según fuera el caso, dentro de los electores que se encontraran en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiere sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el Organismo Electoral competente y ni aparezca en el listado nominal correspondiente, a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren en todo caso con electores de la sección que corresponda, ponen en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente en tal supuesto debe declararse fundado el agravio, y aún cuando debería de nulificarse la votación de dicha casilla, cabe decir que atento a que la votación ya fue nulificada, en virtud de causal distinta, no hay lugar a efectuar declaratoria al respecto. Sirve para emitir el criterio anterior la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentada a propósito de la Legislación electoral de Baja California Sur, que en el aspecto que nos ocupa contiene los mismos supuestos normativos del Estado de Oaxaca, que aparece bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).” (Se transcribe).

 

Sirviendo también con su carácter ilustrativo las tesis relevantes bajo los rubros:

 

“CASILLA. PARA LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. PODRÁN HABILITARSE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL RESPECTIVA”. (Se transcribe).

 

Y

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS LEGALMENTE FACULTADAS. SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN, CUANDO LA PERSONA DESIGNADA NO PERTENEZCA A LA SECCIÓN ELECTORAL, AUNQUE VIVA EN EL DOMICILIO DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA”. (Se transcribe).

 

Respecto a la casilla 689 contigua, cabe decir que del acta de escrutinio y cómputo y de la lista de funcionarios de casilla, aparece que actuó como segundo escrutador HILDA GALLEGOS RICARDEZ, quien no aparece designada ni como propietaria ni como suplente, y así también del listado nominal de electores con fotografía de tal sección, que remitió la autoridad responsable en copia certificada, se advierte que no aparece dicha persona en la sección de referencia, lo que consiste en una clara trasgresión a la ley, similar a la de la casilla anterior, por lo que resulta válido el mismo razonamiento y los fundamentos aplicables para ello; tornándose fundado el agravio, y como consecuencia se decreta la nulidad recibida en tal casilla.

 

Respecto de la casilla 691 básica, debe decirse que efectivamente SERGIO MIJANGOS JACINTO, fungió como segundo escrutador, según se advierte del acta de jornada electoral, no apareciendo en el listado de funcionarios de casilla designado para tal fin, y no encontrándose también en el listado nominal de electores con fotografía que remitió la autoridad responsable,  por lo que es aplicable el razonamiento emitido a propósito de la anterior casilla; declarándose fundado el agravio y nula la votación recibida en ésta.

 

Por lo que hace a la casilla 699 contigua, resulta cierto que JOSE ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, fungió como primer escrutador, en la jornada electoral, según se advierte de tal documento, no estando designado como funcionario de tal casilla, como se desprende también del listado de dichos funcionarios para actuar en esta casilla, y así tampoco se encuentra en el listado nominal de electores con fotografía, por lo que resulta una seria irregularidad a la que se le aplica el mismo razonamiento a propósito de casillas anteriores que presentan la misma anomalía; y por ello resulta fundado el agravio, declarándose la nulidad de votación de ésta.

 

Por lo que hace a la casilla 703 básica, respecto a la misma debe decirse que del acta de escrutinio y cómputo, se establece que no aparece la actuación del segundo escrutador, puesto que unos rasgos ilegibles que constan en el casillero que le corresponde estampar la firma a quien hubiere funcionado con tal carácter, se advierte analizando dicha acta, así como la de escrutinio y cómputo de casilla, una hoja de incidente respecto a esta, de que tales rasgos corresponden a una parte de la firma que utiliza la primer escrutador MAYRA DEL CARMEN SALGADO R., la cual extiende su firma con los rasgos indicados, hacia la parte inferior, por lo que resulta desacertado que solamente exista una firma sin que aparezca el nombre de quien corresponda; pero tomando en cuenta que al tenor de lo dispuesto por el artículo 102 sección 2 del Ordenamiento Electoral en consulta, las mesas directivas de casillas se deben de integrar con un presidente, un secretario y dos escrutadotes; por lo que al haber dejado de actuar uno de ellos conforme al artículo 181 y 200 del Ordenamiento en cita, el agravio deviene fundado, declarándose en consecuencia la nulidad de votación recibida en tal casilla. Sirve de manera ilustrativa la tesis relevante de la Sala Superior bajo el rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” (Se transcribe).

 

En relación a la casilla 703 contigua, se tiene que efectivamente JULIO CESAR PÉREZ RABELES, actuó como presidente de la misma, así también lo hizo como Secretaria de Casilla SANTIAGO A. MARICELA, así como MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, como segundo escrutador, por así constar en el acta de jornada electoral, no apareciendo en la lista de designación de funcionarios de dicha casilla, pero que del listado nominal con fotografía, se advierte que el primero de los mencionados se encuentra en la sección, correspondiéndole el número doscientos sesenta y nueve, la segunda de los mencionados, también se encuentra, correspondiéndole el número cuatrocientos noventa y ocho, y el tercero de los citados, también se encuentra en dicho listado, asignándole el número trescientos treinta y uno; por lo que aún cuando no se respetó el procedimiento previsto por el artículo 182 del Ordenamiento Electoral que se ha venido citando, si se dio cumplimiento al inciso f) de dicho precepto; por lo que en consecuencia el agravio deviene infundado.

 

Cabe mencionar que en la valoración de las actas de jornada electoral, del listado nominal de funcionarios de casilla y el listado nominal de electores para votar con fotografía, a que nos hemos referido en las casillas anteriores, se tomó en cuenta su valor probatorio de pleno, conforme  los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 de la Ley electoral multicitada.

 

En los términos y condiciones anteriores al advertirse que en la elección de concejales para el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, se instalaron ochenta casillas, correspondientes a más de treinta secciones, y de que se han anulado diecisiete casillas de las referidas, lo que constituye el 21.25 % de las instaladas, y de que en las casillas nulificadas, las irregularidades que se suscitaron atentaron contra la libertad y el secreto del voto, que son bienes jurídicos tutelados y consagrados en la materia electoral, y al advertirse también que se actualiza el artículo 257 fracción 1, inciso b), párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, el cual establece la nulidad de la elección con darse el veinte por ciento de nulidad de votación de casillas en los Municipios que cuenten con más de treinta secciones, lo que incluso se ha rebasado; por ello es de declararse y se declara la nulidad de la elección de Concejales efectuada el día siete de octubre del año dos mil uno en Salina Cruz, Oaxaca, para integrar el cabildo de dicho Ayuntamiento, y como consecuencia de esto se revoca la Constancia de Mayoría y Validez a favor del Partido Acción Nacional, así como también la constancia de asignación expedida el día once dicho mes y año por el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca.

 

Con base  a lo anterior, hágase del conocimiento al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y a la Honorable legislatura del Estado, erigida en Colegio Electoral, por conducto del Oficial Mayor para los efectos a que hubiere lugar.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en los artículos, 25, Párrafos 6 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261, a 263, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero.

 

SEGUNDO.- Quedó acreditada la legitimidad de los Partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; del Trabajo y de la Revolución Democrática; así como la personalidad de FILEMON TOBIAS JIMÉNEZ, quien se ostentó como representante propietario; de JAVIER SÁNCHEZ AVENDAÑO, representante propietario; de ARTURO ITHIEL BENAVIDES SANTOS, quien se ostentó como representante suplente; y, de MARCOS ANTONIO GARCÍA, con su carácter de representante propietario, respectivamente de los partidos invocados, todos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, en términos del considerando segundo.

 

De igual forma quedó acreditada la legitimidad del Partido Acción Nacional como Tercero Interesado; así como la personalidad de RAUL GIL SIBAJA LÓPEZ en su carácter de representante propietario de dicho partido.

 

TERCERO.- El trámite dado al presente Recurso de Inconformidad fue el correcto, de conformidad con el considerando tercero.

 

CUARTO.- Se decreta la nulidad de votación en las casillas 669 básica,  676 contigua, 677 básica, 670 básica, 676 básica, 708 básica, 669 contigua, 697 básica, 697 contigua, 689 contigua, 691 básica, 699 contigua, 703 básica, 687 básica, 670 contigua, 673 básica, y 671 básica, por resultar fundados los agravios expresados respecto de éstas, por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; SE DECLARA NULA LA ELECCIÓNDE CONCEJALES efectuada el día siete de octubre del año dos mil uno en Salina Cruz, Oaxaca, y como consecuencia de esto se revoca la Constancia de Mayoría y Validez a favor del Partido Acción Nacional, así como también la constancia de asignación expedida el día once de dicho mes y año por el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca; y se manda hacer del conocimiento del Consejo General del Instituo Estatal Electoral y a la Honorable Legislatura del Estado, erigida en Colegio Electoral por conducto del Oficial Mayor, para los efectos ha que hubiere lugar. Lo anterior en base al razonamiento emitido en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

QUINTO.- Dada cuenta con el escrito del Ciudadano FILEMÓN TOBÍAS JIMÉNEZ, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, recibido el día nueve del presente mes y año; visto su contenido y como lo solicita el promovente, con fundamento en los artículos 269 sección 1 y 274 inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se le tiene señalando nuevo domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en la Calle Armenta y López número setecientos veintiuno planta baja, Colonia Centro; autorizando para recibirlas a los Ciudadanos Miguel Ángel de Jesús Hernández, Juan Martínez Vasconcelos y Gregorio Barrera Gallegos.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a los recurrentes en el domicilio que tienen señalados en autos, de igual forma al tercero interesado; por oficio a la Autoridad Responsable, anexando copia certificada de la presente resolución; a la Honorable Cámara de Diputados por conducto del Oficial Mayor, para conocimiento del Colegio Electoral acompañando copia certificada de esta resolución; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, anexando copia certificada de la resolución, así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, en su oportunidad archívese el presente como concluido. CUMPLASE.

 

 

 

Dicha sentencia fue notificada al partido enjuiciante el día siguiente al de su pronunciamiento, según consta a foja 1132 del cuaderno accesorio número 1 de los autos que integran el expediente en que se actúa.

 

4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el dieciocho de noviembre siguiente, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

1.- En primer término causa agravio al Partido Acción Nacional lo vertido por la resolutora a fojas 25 parte frontal y posterior, 26 frontal y posterior así como lo señalado por dicha autoridad a foja 27, primer párrafo de la resolución que se impugna al declarar la nulidad de la votación recibida en las Casillas 669 Básica, 676 Contigua, 677 Básica, 670 Básica, 708 Básica y 676 Básica impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Señala la resolutora que el Revolucionario Institucional presentó diversos escritos de protesta con respecto a cada una de las casillas cuya nulidad de la votación se declaró, dándole carácter indiciatorio a dichos escritos de protesta; omitiendo señalar en que funda su decir respecto al carácter indiciatorio a que se alude. Seré preciso: No hay que olvidar que muchas veces los partidos políticos hacen mediante la presentación de los precitados escritos de protesta, o a través de simples declaraciones ante los integrantes de las mesas directivas de casilla, las cuales incluso son asentadas en las respectivas hojas de incidentes; y que no son otra cosa que manifestaciones unilaterales, alegres y sin sustento, sin que se aporte prueba alguna en que se funde su decir. Es el caso que nos ocupa; por ejemplo, en la casilla 669 Básica, dice la autoridad que el Tricolor manifestó: “Que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ LÓPEZ le ofreciero (sic) y entregaron la cantidad de $300.00 pesos (trescientos pesos), bajo amenazas sino votaba por el partido de acción nacional esto por militantes de este partido llegando al grado del temor sobre su persona o su vida”; cuando no aporta probanza alguna de lo supuestamente manifestado por dicha persona, no se pone a disposición de autoridad alguna la supuesta cantidad de dinero entregada a la ciudadana en cita, no se precisa quien le hizo la supuesta entrega, de la también supuesta cantidad de dinero, no aporta elemento alguno probatorio en el que sustente que, en el supuesto nunca concedido de que efectivamente le entregaran tales recursos monetarios, quienes se lo entregaron sean militantes del Partido que me honro en representar. Es decir, no entrega listado alguno del que se derive que efectivamente los supuestos amenazantes sean miembros activos o adherentes, o en el último extremo, simpatizantes de Acción Nacional. No entrega listado alguno del Registro Nacional de Miembros emanado de la Secretaria de Afiliación del Partido Acción Nacional; es más, ni siquiera identifica a las personas que supuestamente le entregan el dinero y supuestamente la amenaza; no dice "fulano de tal, con tal nombre y apellido, me entregó trescientos pesos y me amenazó". Todavía más grave, tampoco señala que tipo de amenazas le fueron inferidas; no dice por ejemplo: “Me amenazó de que en caso de no votar por Acción Nacional en las elecciones del domingo once de octubre me atacarían físicamente, profiriéndome además improperios tales como......”. Sin que señale tampoco, la supuesta afectada, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Siendo, como lo he manifestado a lo largo del presente párrafo, simples y lisos comentarios que en un primer momento no se sustentan jurídicamente en forma alguna.

 

Sucediendo exactamente lo mismo en los escritos de protesta de las casillas restantes, verbigracia, con respecto a la casilla 676 contigua el Ciudadano Esteban Sosa Saldaña, nunca identifica al supuesto "señor Ruelas"; y mucho menos a los supuestos judiciales que, según su decir, lo abordan. Incluso, el mismo Esteban Sosa Saldaña dice que los acompañantes del "señor Ruelas" al parecer son judiciales, pero nunca señala a que corporación pertenecen, si son judiciales estatales o federales. Sin que tampoco señale como iban armados y mucho menos en que forma le impiden ejercer su derecho a votar; por ejemplo si le quitan su credencial de elector, o le impiden presentarse a la casilla donde deberá ejercer su derecho a sufragar, etcétera. Es decir, nuevamente se incurre en manifestaciones vagas, obscuras y carentes de certeza alguna.

 

Además de que en otro de los escritos de protesta se señalan diversas incoherencias, como lo vertido respecto a la casilla 677 básica, en la parte relativa que se transcribe “bajaron dos personas del sexo masculino y la amenazaron con armas de fuego de cuyos vehículos se anexan a la certificación correspondiente”. Según mi leal saber y entender, es más, según mi sentido común, las armas de fuego no poseen en su estructura o en su conformación elemento o parte alguna que responda al nombre de “vehículo”. Es decir, en el Escrito de Protesta presentado por el Revolucionario Institucional en la casilla de cita solamente se transcriben oraciones carentes, ya no digamos de sustento jurídico, sino de simple lógica y estructura gramatical.

 

Ahora bien, tales escritos de protesta, indebidamente considerados como indiciales; se ven fortalecidos por diversos testimonios notariales, que aún y cuando, cumplen con los requisitos previstos para su ofrecimiento y admisión; al momento de su desahogo y valoración no se hace conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia; señalaré el porque: El Tribunal al momento de que testimonial alguna le sea ofertada como prueba, deberá verificar que la misma verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que los haya recibido directamente de los declarantes y que estos queden identificados y asienten la razón de su dicho. Siendo los cuatro requisitos previstos con anterioridad de carácter sine qua non para su ofrecimiento y admisión, lo cual no implica que baste con su cumplimentación, para que por ese solo hecho, lo asentado en las respectivas testimoniales sea cierto. Es decir, admisión tiene que ver con el concepto formar parte del expediente, dicho de otro modo; para que una testimonial sea admitida como parte del expediente en que se actúa, es suficiente con que se cumplan los cuatro previstos insertos en el artículo 291, párrafo séptimo. Pero su admisión no presupone que lo en ello manifestado sea cierto. Error en el que incurre la resolutora al considerar como ciertos los hechos asentados en las testimoniales, tan sólo por cumplir con los requisitos de admisión. A mayor abundamiento, el mismo legislador hace una clara diferencia entre admisión y valoración al utilizar ambos conceptos en sentidos distintos dentro del correlativo artículo 292, párrafo 1, en el que se precisa: “Los medios de prueba admitidos serán valorados......”. Y si a lo anterior, le agregamos el que las manifestaciones, que no certificación de hechos, como equivocadamente señala el Tribunal Estatal Electoral de la Entidad, vertidas al Notario Público Número 35, Licenciado Jorge Winckler Yessin, adolecen de las mismas irregularidades señaladas con respecto a los escritos de protesta. Éstas debieron ser desechadas por el mencionado Tribunal.

 

Para ser exactos, en la certificación de hechos de la C. Delia Fernández López, lo único que le consta al Notario es lo relativo al lugar en que fue instalada la Casilla 669 Básica; ya que él mismo señala en el apartado de hechos al inicio: Manifiesta que en relación......; refiriéndose a tal manifestación, como la realizada por la multimencionada Delia Fernández López, y no como hechos propios y que a él le consten, e incluso, en el supuesto nunca concedido de que a él le constaran los hechos vertidos en la testimonial, tampoco da fé de que efectivamente las personas que al decir de Delia Fernández López, la amenazaron sean efectivamente militantes de Acción Nacional; hecho este último que ni siquiera lo presupone el Notario, sino que lo asienta como un decir de la declarante. Lo anterior sin tomar en cuenta que el Notario permaneció tan sólo veinticinco minutos en el lugar que se situó la casilla 699 Básica; tiempo en el cual le resultaría imposible, ya no digo atestiguar lo dicho por la declarante, sino simplemente el verificar los detalles del lugar en que fue ubicada dicha casilla. Incurriendo además en un grave error el Notario, ya que en todo caso, y aún y cuando el hubiera sido testigo de que “algunos conocidos”, como asienta en su Acta hayan tomado algunas fotografías, no le consta que estas correspondan a las que se anexan, ya que en tan corto tiempo no pudieron haber sido dichas fotografías procesadas e impresas.

 

Irregularidad que cae por su propio peso al cotejarse esta Acta que se menciona con la levantada por el mismo Notario a petición del Señor Javier Sánchez Avendaño y que literalmente se transcribe:

 

“YO JORGE WINCLEKR YESSIN NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 35 EN EJERCICIO DE MIS FUNCIONES EN EL ESTADO DE OAXACA Y CON DOMICILIO OFICIAL EN LA CIUDAD DE SALINA CRUZ DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

“HAGO CONSTAR QUE APETICION (sic) DEL SR. JAVIER SÁNCHEZ A VENDAÑO SIENDO LAS NUEVE 9:45 HRS. DEL DÍA SIETE DE OCTUBRE Y UBICADO EN LA COLONIA PETROLERA (CIFA) CERTIFICO QUE LA GENTE Y MILITANTE DEL PAN ESTAVA (sic) REALIZANDO ACTOS DE INDUCCIÓN A LOS ELECTORES OFRECIENDOLE (sic) $300 PESOS POR SU VOTO."

 

Transcripción de la que se derivan diversas incongruencias, además de las señaladas previamente, y que a continuación se detallan:

 

a) No es clara la fecha en que la diligencia se realiza por el Notario número 35, ya que al principio dice que ésta se realiza el día diez de octubre de dos mil uno; y exactamente en el párrafo subsecuente afirma que ésta se realizó el siete de octubre;

 

b) Si se compara la hora en que se realiza la supuesta diligencia a petición de Javier Sánchez Avendaño, esta se lleva al cabo a las 9:45 horas, cuando la realizada a petición de la Ciudadana Delia Fernández López fue desde las trece horas a las trece veinticinco del siete de octubre; cuando en ambas se certifican prácticamente los mismos supuestos hechos; utilizándose exactamente las mismas fotografías, las cuales según el decir de Delia Fernández López fueron tomadas por “algunos conocidos”; y según el Notario, en su presencia y por Jesús Hiram Moreno; resultando prácticamente imposible que en horas distintas se tomaran exactamente las mismas placas fotográficas, de las mismas personas, en las mismas circunstancias y exactamente en la misma pose. Lo cual acontece respecto a las fotografías ofertadas tanto por el Partido Verde, como por el Revolucionario Institucional; refiriéndome a aquella en la que se observa un Centro de Bienestar Social, tres vehículos en el exterior del mismo, destacándose una camioneta pick-up blanca con rayas negras que van desde la puerta a la caja y colocada con la caja del lado izquierdo y el frente del lado derecho, la cual se encuentra en medio de dos vehículos, al parecer un Dodge Dart y un Tsuru Nissan, el primero a la izquierda de la pick up y el segundo a la derecha de la misma. Distinguiéndose además cuatro personas platicando en la parte posterior derecha de la pick up, una persona caminando de izquierda a derecha y frente a la multicitada camioneta, así como cuatro personas localizables entre este último ciudadano y el Tsuru Nissan. Reconocer como válidas tales fotografías sería tanto como reconocer que lo en ellas impresas se mantuvo inmutable entre las once horas de la mañana y las trece veinticinco de la tarde; y que además dos simpatizantes de partidos distintos, en horas distintas y lugares distintos fotografiaron exactamente lo mismo; algo imposible de realizar.

 

c) Fotografías, como ya se dijo, idénticas, pero que según el Notario, nueva contradicción, una fue tomada en la Colonia Deportiva Sur, según consta en la declaración de Delia Fernández López; y otra en la Colonia Petrolera, conforme a lo vertido por el C. Javier Sánchez Avendaño.

 

Cuando en ninguna de las dos declaraciones, como ya se ha manifestado, se detalla la forma en que el Notario indubitablemente, reconoce la calidad de militantes de los supuestos coaccionantes en detrimento de los ciudadanos.

 

A mayor abundamiento y en relación con la certificación realizada por el notario público número 35 con sede en Salina Cruz, Oaxaca, Lic. Jorge Winckler Yessin, llevada a cabo en la casilla 677 básica ubicada en la colonia petrolera del municipio antes citado, es de manifestarse que dicha certificación carece de validez y por el contrario es presumiblemente falseada en atención a lo siguiente: Certifica el citado notario que su diligencia la empezó a las once horas del día siete de Octubre del año dos mil uno y al final de la misma dice que da por terminada la presente actuación siendo las diez horas con cincuenta minutos del mismo día en que se actúa, esto entonces desvirtúa la actuación del citado notario público ya que no puede por ningún motivo terminar una actuación diez minutos antes de la hora en la que se inició, lo que nos lleva a pensar que dicho error es por la prisa que tenía para poder falsear dicha información y entregarla como prueba en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; así mismo, en las fotografías anexas a ésta certificación aparece la leyenda: “Hago constar que el presente estudio fotográfico fue realizado en mi presencia por el señor Jesús Hiram Moreno doy fe”, y de igual forma en las demás actuaciones en donde aparecen fotografías anexas existe la misma leyenda refiriéndose al mismo Jesús Hiram Moreno, sin embargo, en la declaración vertida en ésta certificación por la solicitante C. Marta Arias Guadalupe establece con claridad que las fotos fueron tomadas por unos vecinos más no así por la persona a la que señala el notario público; por otro lado, la declarante señala lo siguiente: “que de éstos hechos le hice saber al cierre de las casillas a los representantes de los partidos políticos”, de esto último se deduce que si las casillas tienen como cierre oficial de la votación y de las casillas a las 17:00 del día de la elección, entonces la hora en la que señala el Notario Público que realizó su actuación es falsa ya que la declarante acudió ante el notario público después de haber hecho del conocimiento de los representantes de los partidos políticos al cierre de la casilla de las supuestas irregularidades en las que se incurrió, razón por la cual el Notario Público no pudo estar presente a la hora en que lo señala en su actuación, razón por la cual se reafirma que dicho documento carece de veracidad y por ende no debió habérsele otorgado valor probatorio alguno por la autoridad responsable. Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que las dos fotografías que aparecen agregadas a éste instrumento notarial sólo hacen constar la existencia de un vehículo nissan en una y en otra de una camioneta windstar y un chevy, sin que note la presencia de persona alguna y sin que conste, por las razones vertidas en el presente párrafo, que dichos vehículos hayan estado estacionados en la casilla a que se hace referencia y cual es la acción que realizaban. Ahora bien, la conducta descrita por el declarante, en el supuesto caso de que fuese verdad, no encuadra en la causal de nulidad establecida por el inciso b) del numeral 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya que ésta causal establece que se haya ejercido violencia física sobre los electores y que esos hechos influyan en el resultado de las votaciones, es decir que sean determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia al tener solamente la declaración de una persona que dice, sin probarlo, haber vendido su voto, y siendo que el resultado de la casilla es de 12 votos de diferencia entre el primer lugar (Partido Acción Nacional) y el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional), la supuesta conducta cometida no resulta determinante para el resultado de la votación. Es de mencionar también que en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no se hace constar en ninguna parte que el magistrado instructor haya verificado que el declarante efectivamente pertenezca al listado nominal de ésta casilla para con ello poder determinar si se le coartó o no su derecho al voto en la casilla en cuestión y con ello determinar el valor probatorio del testimonio notarial. Por las anteriores razones la autoridad responsable no debió haber otorgado valor probatorio a éste testimonio notarial y por consiguiente no debió declarar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.

 

En relación con la certificación realizada por el notario público número 35 con sede en Salina Cruz, Oaxaca, Lic. Jorge Winckler Yessin, llevada a cabo en la casilla 708 básica ubicada en la agencia municipal de Salinas del Márquez del Municipio antes citado, es de manifestarse que dicha certificación carece de validez y por el contrario es presumiblemente falseada en atención a lo siguiente: Certifica el citado notario que su diligencia la empezó a las diez horas con treinta minutos del día siete de octubre del año dos mil uno y la terminó a las once horas del mismo día, sin embargo, éste hecho es contradictorio a lo vertido por el mismo Notario en la certificación hecha en la Casilla 667 Básica, ya que en dicha casilla señala que su actuación la inició a las once horas, lo cual es totalmente falso ya que la distancia existente entre la agencia municipal de Salinas del Márquez y la colonia petrolera es de aproximadamente quince kilómetros y en tiempo la distancia es de treinta minutos aproximadamente, razón por la cual resulta imposible que al terminar la actuación en la casilla 708 básica en forma inmediata la inicie en la casilla 677 básica; ahora bien, el notario público recibe el testimonio de la C. Rosa María Lavias Gallegos quien narra hechos que supuestamente sucedieron con anterioridad a la llegada del notario público y señala a una persona de nombre Julián García como la misma que le ofreció y entregó la cantidad de quinientos pesos a cambio de votar por el Partido Acción Nacional, sin que en ningún momento la declarante asiente la razón de su dicho, es decir, de que forma le consta a ella que la persona que supuestamente le ofreció y entregó el dinero se llama como lo señala, lo cual entonces desvirtúa su dicho, y manifiesta haber recibido el dinero pero no dice si acudió o no a votar a favor del Partido Acción Nacional; por otro lado, anexa dos fotografías tomadas supuestamente en presencia del notario público, fotografías que señalan a un grupo de personas recargadas en una cerca de malla ciclón y en otra a un vehículo tipo sedán, a éste respecto es necesario precisar que la fotografía en donde aparece el vehículo tipo sedán no es parte integral del testimonio notarial ya que se puede observar que se encuentra encimada en una leyenda escrita en la hoja y no cuenta con el sello de la notaría, lo que nos lleva a pensar que fue encimada por terceras personas con la finalidad de alterar éste documento público y provocar convicción el juzgador de un hecho falso; ahora bien, el notario público no cumple con las formalidades de ley en virtud de que no identifica fehacientemente a la declarante ya que sólo señala que se identifica con una credencial de elector pero no señala el folio de la misma, su clave de elector y la Institución que expide dicha credencial; en ésta misma casilla el notario asienta la declaración de la C. Anastacia Gallegos Hernández quien manifiesta que el señor Julián García le ofreció y entregó la cantidad de quinientos pesos y que ese dinero lo recibió bajo amenazas respecto de su persona y de su familia. Manifiesta también que Martha Barrera Hernández estaba pagando la cantidad de quinientos pesos a los votantes de palo grande, declaración que carece de sustento ya que la declarante no manifiesta la razón de su dicho ni la forma en que le consta el hecho de que el Señor Julián García efectivamente es quien manifiesta la declarante que es. Ahora bien, la conducta descrita por las declarantes, en el supuesto caso de que fuese verdad, no encuadra en la causal de nulidad establecida por el inciso b) del numeral 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya que ésta causal establece que se haya ejercido violencia física sobre los electores y que esos hechos influyan en el resultado de las votaciones, es decir que sean determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia al tener solamente la declaración de una persona que dice, sin probarlo, haber vendido su voto, y siendo que el resultado de la casilla es de 48 votos de diferencia entre el primer lugar (Partido Acción Nacional) y el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional), la supuesta conducta cometida no resulta determinante para el resultado de la votación. Es de mencionar también que en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no se hace constar en ninguna parte que el magistrado instructor haya verificado que el declarante efectivamente pertenezca al listado nominal de ésta casilla para con ello poder determinar si se le coartó o no su derecho al voto en la casilla en cuestión y con ello determinar el valor probatorio del testimonio notarial. Por las anteriores razones la autoridad responsable no debió haber otorgado valor probatorio a éste, testimonio notarial y por consiguiente no debió declarar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 670 básica, la declarante Norma Matus Castillejos, señala al señor Ruelas y a otros individuos que los acompañaban, sin precisar el nombre correcto del señor Ruelas, lo cual hace dudosa su identificación, y por tanto pone en duda el dicho de la declarante; así mismo en las fotografías que se anexan a la actuación notarial se percibe con claridad que nada tienen que ver con el dicho de la declarante ya que en una de ellas se alcanza a apreciar a una persona escribiendo en un cuaderno y en la otra a dos personas a bordo de una camioneta, lo cual no refuerza el dicho de la declarante y por consecuencia debió haber sido desestimado por la autoridad responsable; ahora bien, la conducta descrita por la declarante, en el supuesto caso de que fuese verdad, no encuadra en la causal de nulidad establecida por el inciso b) del numeral 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya que ésta causal establece que se haya ejercido violencia física sobre los electores y que esos hechos influyan en el resultado de las votaciones, es decir que sean determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia al tener solamente la declaración de una persona que dice, sin probarlo, haber vendido su voto, y siendo que el resultado de la casilla es de 35 votos de diferencia entre el primer lugar (Partido Acción Nacional) y el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional), la supuesta conducta cometida no resulta determinante para el resultado de la votación. Es de mencionar también que en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no se hace constar en ninguna parte que el magistrado instructor haya verificado que el declarante efectivamente pertenezca al listado nominal de ésta casilla para con ello poder determinar si se le coartó o no su derecho al voto en la casilla en cuestión y con ello determinar el valor probatorio del testimonio notarial. Por las anteriores razones la autoridad responsable no debió haber otorgado valor probatorio a éste testimonio notarial y por consiguiente no debió declarar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 676 básica, el notario público da fe de hechos que no ocurrieron en el momento en que el se encontraba presente en la casilla, sino que recibe la declaración del C. José Francisco González Rivera sobre supuestos hechos acontecidos con antelación, declaración en la que señala que el señor Ruelas, militante del PAN, y otras personas lo amenazaron y no le permitieron votar, señala además que éstas personas se trasladaban a bordo de un camión de volteo con la leyenda GOMAN construcciones, sin embargo en la fotografía anexa a la certificación notarial no se aprecia la leyenda que menciona, además de que no prueba de ninguna forma que el señor Ruelas sea militante del Partido Acción Nacional y mucho menos acredita su nombre correcto, lo cual crea duda en cuanto a quien es la persona a que se refiere y los hechos cometidos; por otro lado, anexa una fotografía en la que se observa a una persona haciendo una “V” con los dedos de la mano, sin precisar de que persona se trata y otra fotografía de un camión de volteo color blanco que se encuentra estacionado sin que se pueda precisar el lugar en el que está estacionado ya que el propio notario público no hace referencia a la presencia de dicho camión de volteo durante su permanencia en la citada casilla, lo cual desvirtúa el dicho del declarante, de igual forma anexa una fotografía en donde se aprecia diversos vehículos estacionados sin que se establezca cual es la relación que existe entre el dicho del declarante y la presencia de dichos vehículos en la citada fotografía, razón por la cual debió desestimarse dicha probanza; ahora bien, la conducta descrita por el declarante, en el supuesto caso de que fuese verdad, no encuadra en la causal de nulidad establecida por el inciso b) del numeral 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya que ésta causal establece que se haya ejercido violencia física sobre los electores y que esos hechos influyan en el resultado de las votaciones, es decir que sean determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia al tener solamente la declaración de una persona que dice, sin probarlo, haber sido amenazado, y siendo que el resultado de la casilla es de 47 votos de diferencia entre el primer lugar (Partido Acción Nacional) y el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional), la supuesta conducta cometida no resulta determinante para el resultado de la votación. Es de mencionar también que en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no se hace constar en ninguna parte que el magistrado instructor haya verificado que el declarante efectivamente pertenezca al listado nominal de ésta casilla para con ello poder determinar si se le coartó o no su derecho al voto en la casilla en cuestión y con ello determinar el valor probatorio del testimonio notarial. Por las anteriores razones la autoridad responsable no debió haber otorgado valor probatorio a éste testimonio notarial y por consiguiente no debió declarar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 676 contigua, el notario público da fé de hechos que no ocurrieron en el momento en que el se encontraba presente en la casilla, sino que recibe la declaración del C. Esteban Sosa Saldaña sobre supuestos hechos acontecidos con antelación, declaración en la que señala que el señor Ruelas quien iba acompañado con otras personas del sexo masculino al parecer judiciales porque iban armados llevando consigo armas de fuego con lujo de violencia lo incito a que votara por Goman y si no que se retirara y le impidieron el acceso a la casilla, lo cual no le consta al notario público en virtud de no haber estado en el momento de los hechos, tal como lo señala el propio declarante, al manifestar que el notario llegó diez minutos después, razón por la cual no debió otorgársele valor probatorio alguno a dicho testimonio; anexa además, una fotografía de un vehículo tipo sedan, que nada tiene que ver con el dicho del declarante y así mismo dos fotografías en las que se aprecia a un camión de volteo color blanco estacionado, sin que se advierta ninguna otra circunstancia de modo, tiempo y lugar que refuercen el dicho del declarante; ahora bien, la conducta descrita por el declarante, en el supuesto caso de que fuese verdad, no encuadra en la causal de nulidad establecida por el inciso b) del numeral 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya que ésta causal establece que se haya ejercido violencia física sobre los electores y que esos hechos influyan en el resultado de las votaciones, es decir que sean determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia al tener solamente la declaración de una persona que dice, sin probarlo, haber sido amenazado, y siendo que el resultado de la casilla es de 46 votos de diferencia entre el primer lugar (Partido Acción Nacional) y el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional), la supuesta conducta cometida no resulta determinante para el resultado de la votación. Es de mencionar también que en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no se hace constar en ninguna parte que el magistrado instructor haya verificado que el declarante efectivamente pertenezca al listado nominal de ésta casilla para con ello poder determinar si se le coartó o no su derecho al voto en la casilla en cuestión y con ello determinar el valor probatorio del testimonio notarial. Por las anteriores razones la autoridad responsable no debió haber otorgado valor probatorio a éste testimonio notarial y por consiguiente no debió declarar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.

 

Ahora bien, es necesario mencionar que de acuerdo a la ley del notariado para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de fecha 30 de Julio de 1994, establece con claridad cuales son las facultades con que cuenta un notario público, y para ello define en el artículo 60 lo que se entiende por escritura: Escritura es el instrumento original que el notario asienta en su protocolo para hacer constar un acto jurídico, firmado por las partes que en él intervengan, autentificado con su sello y firma; señala además en su artículo 80 la definición de acta: Acta notarial es el instrumento autorizado por el notario en su protocolo, en el cual se consignan hechos con su firma sello, que el notario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su índole peculiar no pueden calificarse de contratos. Así mismo, en su artículo 83 señala: entre los hechos que puede consignar el Notario, se enuncian los siguientes: ...III.- hechos materiales que aprecie con los sentidos, ...IV.- En general toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones, referentes a personas o cosas que puedan ser apreciadas objetivamente. Lo cual nos da entonces, la certeza de que los actuaciones realizadas por el notario público número 35 Lic. Jorge Winckler Yessin carecen de todo sustento legal y fueron hechas fuera de sus atribuciones por las razones siguientes: En todos los documentos que se exhiben tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido Verde Ecologista de México se hace constar como título de los mismos que son “Escritura número 414 Volúmen 86”, de lo que se deduce que se debió levantar un acta no una escritura y que en ella el notario se debió concretar a recibir la declaración vertida por los solicitantes y no hacer constar hechos que a él no le constan y que los da por ciertos, razón por la cual el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no debió otorgarle valor probatorio alguno a éstos testimonios notariales. Aunado a ello, es obligación de los notarios, de acuerdo al artículo 80 de la Ley del Notariado del Estado de Oaxaca, levantar un acta por cada uno de los actos que les sea solicitado y en el presente expediente todas las escrituras que se presentan tienen el número 414 (cuatrocientos catorce) y pertenecen al libro 86 (ochenta y seis), lo cual nos hace pensar que todos ellos son falsos y por ello es necesario que se lleve a cabo una diligencia de inspección al citado libro 86 del protocolo a cargo del Lic. Jorge Winckler Yessin para verificar la autenticidad de dichos documentos.

 

En última instancia, y sin reconocer en modo alguno que lo vertido por los ciudadanos citados por el Revolucionario Institucional para cada casilla, y valorado en forma absurda por el Tribunal, decretando la nulidad de la votación recibida en estas; es claro que no opera el concepto determinancia, ya que en contra de ninguno de ellos se ejerció violencia alguna, o al menos no hay pruebas de ello; y si esto fuera cierto, solo se afectaría el sufragio de una persona; en lo específico Delia Fernández López en la Casilla 669 Básica, Esteban Sosa Saldaña en la Casilla 676 Contigua, Martha Arias Guadalupe respecto a la 677 Básica, Norma Matus Castillejo en la correlativa 670 Básica, Anastacia Gallegos Hernández en la 708 sin que se precise si es la Contigua o la Básica, Francisco González Rivera en la 676 Básica y Rosa María Lavias Gallegos en la 708 Básica. Cuando es claro que el concepto determinancia opera en aquel caso de que sea en número tal que de no presentarse la conducta irregular, los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, se trocarían; lo cual no ocurrió en la especie.

 

A fin de reforzar lo vertido por un servidor me permito transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia de la Sala Central, Primera Época, del entonces Tribunal Federal Electoral:

 

9.- ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.-(Se transcribe)

 

12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.-(Se transcribe)

 

13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- (Se transcribe)

 

14.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- (Se transcribe)

 

Tesis que resultan similares a las Tesis Relevantes de la Sala Central, Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (LEGISLACION DE ZACATECAS). (Se transcribe)

 

Además respecto a las casillas 676 Básica y Contigua, donde supuestamente no se les permitió sufragar a los Ciudadanos Francisco González Rivera y Esteban Sosa Saldaña, cabe decir que para que la causal opere se requiere que quienes impidieron a dichas personas emitir su sufragio, deberían ser los facultados para recepcionarlos, es decir los funcionarios designados como tales ante las respectivas Mesas Directivas de Casilla, criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

2. NULIDAD DE VOTACION. ACTUALIZACION DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PARRAFO 1, INCISOS F) y J) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- (Se transcribe)

 

En razón de que la declaración de nulidad de la elección determinada por la responsable, a fojas 27 y 29 por ambas caras, de las Casillas 669 Contigua, 670 Contigua, 673 Básica, 679 Contigua, 687 Básica, 697 Básica y 697 Contigua, impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México guardan íntima relación con lo argumentado por un servidor en el presente numeral, respetuosamente solicito a esta Superior Autoridad que los agravios vertidos, respecto a la indebida valoración de pruebas realizada por el Tribunal y que llevaron a dicha declaración de nulidad se tengan por aqui reproducidos, como si de los mismos se tratasen, ello en obviedad de repeticiones; y atendiendo al hecho de que, tal y como lo menciona la Autoridad cuya resolución se ataca y operando a contrario sensu la Tesis de Jurisprudencia por esta invocada bajo el rubro ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL; ya que al ser desvirtuadas las pruebas ofertadas por el Revolucionario Institucional, y ser estas similares, cuando no las mismas; que el Partido Verde Ecologista de México ofreció como sustento de su decir, estas adolecerán de igual modo de dicha falta de sustentación. Cabe señalar que en el caso de la casilla 669 contigua no se precisa si se refiere a la contigua 1 o a la contigua 2 y el propio Tribunal Estatal Electoral no hace mención a cual de las dos contiguas se refiere al declarar la nulidad de la votación en esa casilla, lo cual da indicios de que la autoridad responsable se condujo con dolo en la emisión de la presente resolución.

 

Para concluir es necesario destacar que al resolver, la autoridad responsable privilegió actuaciones notariales carentes de sustento, como se ha demostrado, sin hacer mención alguna de lo asentado en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas anuladas.

 

2.- Causa agravio lo manifestado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca a fojas 39 anverso y 40 frontal cuando declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 671 Básica, supuestamente por que la misma fue cerrada a las 17:15 y sin que se haya asentado en el formato autorizado por la Autoridad Electoral por la que se cerró a tal hora. Deduciendo equívocamente que por esa sola omisión procede dicha causal de nulidad; y argumentando más delante que podría pensarse que porque votaron muy pocas personas tomaron tal decisión los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sin que la autoridad funde y motive claramente la causa de su declaración de Nulidad.

 

Es criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que una simple omisión en el llenado del Acta no implica irregularidad alguna, si además de lo omitido no hay algún otro elemento que permita corroborar la causal de nulidad en la misma Acta o en las restantes levantadas por la Mesa Directiva de Casilla. Dicho de otro modo, no basta con la omisión, sino que debe haber algún otro elemento que fortalezca la causal de nulidad derivada de dicha omisión. Verbigracia, si tan solo se omite la hora de instalación de la casilla, para acreditar que la misma se instaló antes de la hora prevista deberá constar en la respectiva Hoja de Incidentes que la Casilla efectivamente se instaló antes del término de Ley. Para que el Tribunal justificadamente declarase como procedente la causal de nulidad que invalidó la elección en la Casilla 671 Básica, debió, además de la omisión detectada, justificar cual fue el deliberado propósito por el que la Mesa Directiva extendió quince minutos la recepción de la votación; y por supuesto, justificar además que dicha extensión fue en desapego a la legalidad.

 

Lo anterior se robustece con el siguiente Criterio de Jurisprudencia perteneciente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:

 

46.- CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.-(Se transcribe)

 

Sin que, como reiteradamente lo he manifestado, se pueda inferir de la omisión cometida por la Mesa Directiva de Casilla, que la votación se haya recepcionado en fecha distinta a la prevista en el Código de la Materia, entendiéndose por supuesto el concepto fecha como data-hora.

 

3.- Causa Agravio a Acción Nacional lo manifestado por la Autoridad Resolutora en primera instancia a fojas 41, 42, 43 y 44 de la Sentencia de que me duelo; ya que respecto a dos Casillas, específicamente la 676 Básica y la 703 Básica, ni siquiera se hace la declaración de nulidad de las mismas al realizarse su estudio; y en las restantes 689 Contigua, 691 Básica y 699 Contigua quién supuestamente indebidamente recabó la votación provocando la nulidad de la votación, fueron quienes actuaron como escrutadores.

 

Es también criterio sustentado por este Alto Tribunal el que los escrutadores no son receptores de la votación, sino meros auxiliares al momento de que el ciudadano común cumple con el grave derecho de emitir su voto. Más allá, tan tiene definida su participación el Escrutador durante la Jornada Electoral que ninguno de los Escrutadores aparece mencionado en el Capítulo correspondiente a la Votación y Cierre de la Votación previsto por los artículos 186 al 196 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Sino en un capítulo distinto denominado del Escrutinio y Cómputo en la Casilla, que comprende los artículos 197 al 205, siendo mencionada su labor, tan solo en el artículo 200, fracciones II y IV.

 

Así las cosas, incluso cuando se da la ausencia de alguno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, si dicha ausencia recae en alguno de los escrutadores, que no en ambos, la votación recibida se considera válida; ya que tal situación no afecta la recepción del sufragio popular, tal y como lo señala la siguiente Tesis de Jurisprudencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral durante el proceso de 1994. Segunda Época:

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.-(Se transcribe)

 

Estudio aparte merecen, como lo señalé al principio de este numeral las casillas 676 Básica y la 703 Básica cuya declaración de nulidad no se hace al momento de su estudio y por lo tanto no se funda ni motiva. Y en el extremo de que se hubiere llevado al cabo tal declaración, en caso de la última señalada, la 703 básica, pretende ser anulada bajo un argumento francamente pueril y sin sentido como lo es el que su firma no aparezca en el Acta de Escrutinio y Cómputo, cuando si aparece en las restantes Actas que componen el expediente de la Casilla en cita.

 

Lo anterior se robustece con lo señalado por las siguientes Tesis Relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a su Tercera Época:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGUN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACION DE DURANGO).(Se transcribe)

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISION DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Siendo en consecuencia inoperantes las Tesis de Jurisprudencia citadas en forma por demás ociosa por la resolutora, ya que dichas Tesis se refieren al caso de que haya ausencia TOTAL de escrutadores, es decir, que no se presente alguno de los dos, o que ambos sean personas que no pertenezcan a la Sección”.

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias  relativas al presente juicio, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escritos de esa misma fecha, comparecieron los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.

 

7. Mediante proveído de veintinueve de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación  y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que, contrariamente a lo señalado por los partidos políticos terceros interesados,  en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como puede advertirse del escrito de demanda, opuestamente a lo aducido se colige que el enjuiciante menciona claramente la resolución impugnada, los hechos en que se basa su impugnación, así como la fecha de emisión de tal acto, aunado a que se acredita la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral conforme a los artículos 86 y 88 de la mencionada ley, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional  se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Raúl Gil Sibaja López, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 757 del cuaderno accesorio número 1, fue quien compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida, además de ser reconocida en dicha resolución y en el informe circunstanciado tal personería por parte de la autoridad responsable.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para  combatir los actos o resoluciones electorales en virtud  de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245, párrafo 2, de la legislación invocada, en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa no procede recurso alguno.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el actor controvierte la resolución de mérito por estimar que indebidamente fue anulada la votación recibida en determinadas casillas, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, habida cuenta que de acreditarse la vulneración alegada por el accionante podría generar alguna violación a una norma de la Constitución Federal.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral  respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, toda vez que de resultar fundados los agravios esgrimidos por el enjuiciante y proceder la revocación de la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, ello podría traer como consecuencia el levantamiento de la nulidad de la elección decretado por la autoridad responsable en la resolución combatida, de ahí que resulte evidente que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los concejales que integren los Ayuntamientos de los Municipios de esa entidad federativa tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, esto es, el primero de enero del año dos mil dos.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,  este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

III. El Partido Acción Nacional expresa como motivos de inconformidad, medularmente, los siguientes:

 

1. Por cuanto a la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla que decretó la responsable, con base en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativo a ejercer violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla, que:

 

a) En relación a las casillas 669 Básica, 676 Contigua, 677 Básica, 670 Básica, 708 Básica y 676 Básica, las que fueron impugnadas en la instancia local por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable otorgó un valor indiciario a los diversos escritos de protesta que presentó el mencionado instituto político respecto de las referidas casillas, sin precisar el fundamento para atribuirles tal valor probatorio, no obstante que, en concepto del actor, se trata de manifestaciones unilaterales, alegres y sin sustento, que no se encuentran robustecidas con prueba alguna.

 

Que en consideración de la responsable, los escritos de protesta antes referidos, se ven fortalecidos por diversos testimonios notariales, cuyo desahogo y valoración no lo realizó conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, pues si bien tales elementos de prueba satisfacen los requisitos que para su ofrecimiento y admisión dispone el  artículo 291, párrafo séptimo, de la ley electoral local, el tribunal responsable incurrió en un error al tener por ciertos los hechos que se asientan en los mismos, tan solo por cumplir los requisitos para su admisión. Asimismo, que dichos testimonios notariales no constituyen una certificación de hechos del fedatario, como equivocadamente lo señala el tribunal estatal, sino simples manifestaciones vertidas ante el notario público, adoleciendo de las mismas irregularidades que señaló con respecto a los escritos de protesta, por lo cual debieron desecharse.

 

Al efecto, el instituto político inconforme expone, respecto de cada una de las certificaciones levantadas por el fedatario público,  las circunstancias que en su concepto demeritan su valor convictivo.

 

Así también, que las actuaciones del el Notario Público número 35, licenciado Jorge Winckler Yessin, carecen de todo sustento legal y las realizó fuera de sus atribuciones, pues de conformidad con la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, el fedatario debió levantar un acta notarial y no una escritura, en la que se concretara a recibir la declaración vertida por los solicitantes y no asentar hechos que no le constan, dándolos por ciertos, en razón de lo cual el tribunal responsable no debió otorgarles valor probatorio alguno. En este mismo tenor, que todas las escrituras que se presentan, tienen el número cuatrocientos catorce y pertenecen al libro ochenta y seis del protocolo del señalado fedatario, de donde el accionante infiere que son falsos, siendo necesaria una inspección al citado protocolo, a fin de verificar la autenticidad de dichos documentos.

 

En los términos apuntados, que la responsable privilegió actuaciones notariales carentes de sustento, sin hacer mención alguno de lo asentado en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas anuladas.

 

Que en cada una de las casillas de que se trata, el tribunal responsable decretó indebidamente la nulidad de la votación recibida, pues aun en el supuesto de que se hubiere ejercido la violencia que se alegó, ésta solo hubiera afectado el sufragio de una persona en cada una de las que fueron impugnadas bajo esta causal, lo cual no resulta determinante.

 

b) En relación a las casillas 669 Contigua, 670 Contigua, 673 Básica, 679 Contigua, 687 Básica, 697 Básica y 697 Contigua, las que fueron impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, que la declaración de nulidad de la votación decretada por el tribunal local guarda íntima relación con el agravio que antecede, pues habiendo ofrecido el mencionado instituto político pruebas similares, cuando no las mismas, que las ofertadas por el Partido Revolucionario Institucional, al igual adolecen de falta de sustento, en razón de lo cual solicita se tengan por reproducidos los motivos de inconformidad expuesto a este respecto, en aplicación, a contrario sensu, de la tesis de jurisprudencia que invoca la responsable bajo el rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”.

 

c) Que por cuanto a la casilla 669 Contigua, no se precisa en la resolución combatida si se trata de la contigua 1 o la contigua 2, lo que es un indicio de que la autoridad responsable se condujo con dolo al emitir su fallo.

 

d) Respecto de las casillas 676 Básica y Contigua, donde supuestamente no se permitió sufragar a dos ciudadanos, que la causal de nulidad respectiva requiere que quienes impidieron a dichas personas emitir su sufragio, sean precisamente los facultados para su recepción, esto es, los propios funcionarios designados ante las respectivas mesas directivas de casilla.

 

2. En relación con la casilla 671 Básica, que la responsable declaró la nulidad de la votación recibida en la misma, supuestamente porque se cerró a las diecisiete horas con quince minutos, infiriendo erróneamente que por la omisión de asentar en el acta de la jornada electoral el motivo por el cual se cerró la votación con posterioridad a hora legalmente señalada, la recepción de la votación se dio en fecha distinta. Así  también, que la responsable no funda ni motiva claramente la causa de la declaración de nulidad, pues argumenta que podría pensarse que porque votaron muy pocas personas en esa casilla, los funcionarios de la mesa directiva decidieron prorrogar la votación.

 

Que es criterio de este tribunal que la simple omisión en el llenado de un acta no implica irregularidad alguna, si además no existe algún otro elemento de prueba que permita corroborar  la causa de nulidad  derivada de dicha omisión, por lo que el tribunal debió justificar cuál fue el deliberado propósito por el que la mesa directiva extendió quince minutos la recepción de la votación, así como que ello fue contrario  a la ley.

 

3. En relación con las casillas 676 Básica y 703 Básica, que la responsable ni siquiera hace la declaración de nulidad de las mismas al llevar a cabo su estudio, por lo cual su determinación no se funda ni motiva. Asimismo, que por cuanto a la casilla 703 Básica, se pretende anular la votación recibida en la misma, bajo un argumento pueril y sin sentido, como lo es el que la firma del segundo escrutador no aparezca en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pero sí en las restantes actas que componen el expediente electoral.

 

En relación a las casillas 689 Contigua, 691 Básica y 699 Contigua, que la nulidad de la votación decretada en estas casillas, se provocó por la indebida recepción de la votación por quienes actuaron como escrutadores, y que ha sido criterio de esta Sala el que los escrutadores no son receptores de la votación, sino meros auxiliares, cuya participación en la jornada electoral queda acotada al escrutinio y cómputo e, incluso, que la ausencia de uno de los escrutadores no afecta la validez de la votación, siendo por consecuencia inoperantes las tesis de jurisprudencia que cita la responsable, pues se refieren a la ausencia total de escrutadores, es decir, que no se presente alguno de los dos, o que ambos sean personas que no pertenezcan a la sección.

 

La inconformidad planteada, se examina y resuelve en la forma siguiente:

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso a) del número 1 anterior, en concepto de esta Sala resulta substancialmente fundado, aunque a la postre deviene en inoperante respecto de las casillas 669 Básica, 670 Básica, 676 Básica y 676 Contigua.

 

Como es de verse en el apuntado numeral, el Partido Acción Nacional endereza su inconformidad medular en contra de la valoración de las pruebas que realizó el tribunal responsable con relación a las casillas 669 Básica, 676 Contigua, 677 Básica, 670 Básica, 708 Básica y 676 Básica, las que fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, aduciendo como causa de nulidad de la votación la prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a ejercer violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.

 

Las consideraciones de la responsable sobre este particular, son las siguientes:

 

“Respecto de las casillas 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 670 básica, 708 básica y 676 básica, el recurrente, partido Revolucionario Institucional, exhibió escritos de protesta dirigidos al Presidente del Consejo Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por parte de su Representante ante el Consejo aludido, los que fueron recibidos el día once de octubre del corriente año, en donde se describen hechos que a continuación se reproducen textualmente: casilla 669 básica: “Que la Cuidadana DELIA FERNÁNDEZ LÓPEZ le ofreciero (sic) y entregaron la cantidad de $300.00 pesos (trescientos pesos), bajo amenazas si no votaba por el partido de acción nacional esto por militantes de ese partido llegando al grado del temor sobre su persona o su vida”; 676 contigua: “Que el Ciudadano ESTEBAN SOSA SALDAÑA al momento de presentarse a votar como de costumbre lo abordo el señor RUELAS y otros al parecer judiciales armados con lujo de violencia incitándolo a votar por GOMAN y que le impidiero (sic) que votara.”; 677 básica: “Que la ciudadana MARTA ARIAS GUADALUPE le ofrecieron y entregaron la cantidad de $1,000.00 (mil pesos), de parte de la esposa del señor RUELAS y como se negó bajaron dos personas del sexo masculino y la amenazaron con armas de fuego de cuyos vehículos se anexan a la certificación correspondiente.”; casilla 670 básica: “Que la Ciudadana NORMA MATUS CASTILLEJOS le ofrecieron y entregaron la cantidad de $500.00 (quinientos pesos), de parte del señor RUELAS para que llevara a votar a su gente bajo amenazas de dos personas y que se tuvo a la vista los acompañantes peligrando su vida se vio en la necesidad de votar por el PAN”, 708 casilla: “Que la Ciudadana ANASTACIA GALLEGOS HERNÁNDEZ le ofrecieron y entregaron la cantidad de $500.00 pesos (quinientos pesos), de parte del señor JULIAN GARCIA Y MARTA BARRERA HERNÁNDEZ, bajo amenazas a los votantes de palo grande, para que votaran por el PAN  quienes iban a bordo de varios carros y que eran vigilados con personas armadas con el argumento que se la llevarían (sic) a la cárcel”, casilla 676 básica: “ Que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ RIVERA lo que manifiesta a ejercer su deber ciudadano antes de entrar al edificio le saliero (sic) al paso varias personas del sexo masculino armados y quienes le mostrara (sin) con los dedos en forma de “V” y que votaran por el PAN con uso de violencia no le permitieron votar”, casilla 708 básica: “ Que la Ciudadana ROSA MARÍA LAVIAS GALLEGOS le ofrecieron y entregaron la cantidad de $500.00 pesos (QUINIENTOS PESOS), de parte del señor JULIAN GARCÍA bajo amenazas para que votaran por el PAN y de lo contrario podrían sufrir un mal en su persona o en su familia”; los que tienen el carácter de indicios para acreditar presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, respecto de las anteriores casillas, por así disponerlo el artículo 264 sección 1 del Código en consulta y que tales violaciones consistieron en impedir que los electores de las casillas en comento emitieran libremente su voto, coaccionándolos bajo presión moral y física inclusive, según se advierte de lo expuesto a propósito de los escritos de protesta; así también, anexos a dichos documentos, exhibieron sendos testimonios notariales, del protocolo del Notario Público número treinta y cinco en el Estado con residencia en la Ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, cuyas actuaciones constan en el volumen ochenta y seis, escritura cuatrocientos catorce, de fecha siete de octubre del año dos mil uno, que contienen certificación de hechos a solicitud de parte interesada, respecto de las casillas 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 708 básica, 670 básica, 708 básica, 676 básica y 708 básica, respectivamente, en donde las personas que responden a los nombres de DELIA FERNÁNDEZ  LOPEZ, ESTEBAN SOSA SALDAÑA, MARTA ARIAS GUADALUPE, NORMA MATUS CASTILLEJOS, ANASTACIA GALLEGOS HERNÁNDEZ, JOSE FRANCISCO GONZALEZ RIVERA Y ROSA MARIA LAVIAS GALLEGOS, respectivamente, declararon espontáneamente ante el fedatario público de referencia, hechos respecto a su persona y acaecidos el día de la jornada electoral, y durante el horario de su desarrollo, esto es, entre las ocho a.m. y las diecisiete horas, para la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, y de los cuales esencialmente se advierte sin lugar a dudas, que manifiestan se les ofreció y entregó diversas cantidades de dinero que van de trescientos a mil pesos, para que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional en las casillas aludidas, y que incluso, quienes lo hicieron, se valieron de amenazas verbales, o actitudes de violencia, y que dichas personas tenían el aspecto de judiciales, las cuales se transportaban en diversos vehículos como son: un volksvawen de color entre azul marino, una camioneta blanca, un tsuru rojo, y un camión volteo, proporcionando incluso las placas de éstos, de donde se advierte que tales declaraciones cumplen los requisitos previstos en la sección 7 del artículo 291 de la Ley Electoral Estatal y por ende tienen la característica de prueba testimonial, declaraciones que además, se encuentran relacionadas con placas fotográficas de vehículos que coinciden en características como las que describen los declarantes; como así también de individuos cerca de ellos, en el interior, algunos con gafas oscuras, radios portátiles; y (en actitudes sospechosas), es decir, si como consta en las fotografías que las mismas fueron tomadas en presencia del notario público número treinta y cinco en el Estado, el día de la jornada electoral en Salina Cruz, Oaxaca, resulta incongruente el comportamiento de las personas aludidas a las que se identifican como militantes del Partido Acción Nacional, y que tales actitudes se encuentran realizadas en el área correspondiente a las casillas a que se refieren los testimonios indicados, por formar parte éstas placas fotográficas de la actuaciones notariales, que tienen entonces la función de corroborar en imágenes, los hechos descritos en el instrumento notarias; y que adminiculadas a los escritos de protesta de referencia, producen convicción sobre el acontecimiento de tales hechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, sección 1 del Ordenamiento Legal en cita. Por lo que éste Tribunal advierte que se menoscabaron los principios rectores del voto, como son la libertad y la confidencialidad; respecto de las casillas que se han venido aludiendo, y que tomando en cuenta las probanzas antes valoradas, así como la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la conclusión de que el comportamiento anómalo de influenciar el voto, a través de ejercer violencia, presión, cohecho y soborno para conseguir que su emisión fuera a favor del Partido Acción Nacional; que se ejerció en diferentes horas que se comprenden durante el lapso de la jornada electoral, desarrollada de las ocho a.m. a las diecisiete horas del día siete de octubre del año que transcurre, y a favor del Partido Acción Nacional, que obtuvo el mayor número de votos, surge la presunción de que tales conductas se ejercían sobre la mayoría de los electores, y consecuentemente es asequible concluir que fue determinante para el resultado de la votación, de donde se actualiza la causal prevista en el inciso b) de la sección 3 del numeral 256 de la Ley Electoral invocada, resultando fundados los agravios vertidos y por ende procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 669 básica, 676 contigua, 677 básica, 670 básica, 708 básica y 676 básica”.

 

 

Según se advierte de la anterior transcripción, el tribunal responsable basó su determinación de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trata, en la convicción que obtuvo de la valoración de los medios de prueba que le fueron aportados, consistentes en diversos escritos de protesta y  testimonios contenidos en las certificaciones de hechos y placas fotográficas integradas a las propias actuaciones notariales que le fueron exhibidas, los que adminiculados entre sí, le permitieron arribar a la conclusión de que en las casillas cuestionadas se indujo a la emisión del voto en favor del Partido Acción Nacional, que tal conducta se desplegó en diferentes horas que se comprenden durante el lapso de la jornada electoral y a favor del mencionado partido, el que así obtuvo el mayor número de votos, presumiendo que las irregularidades aducidas se ejercieron sobre la mayoría de los electores, de donde las mismas resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida, actualizando la causal de nulidad invocada.

 

Al respecto, el instituto político inconforme, apunta las siguientes manifestaciones, en relación con cada una de las casillas en lo particular.

Así, por cuanto a la casilla 669 Básica, aduce que el escrito de protesta que fuera presentado como prueba no se encuentra sustentado en algún otro elemento de convicción que acredite lo manifestado por Delia Fernández López, en el sentido de que se le ofreció y entregó la cantidad de trescientos pesos por militantes del Partido Acción Nacional, bajo amenazas si no votaba por ese partido político, ya que la certificación de hechos que se acompañó al mismo, no hace constar sino la manifestación de la misma persona, mas no hechos propios y que le consten al notario público que la levantó, el que tampoco da fe de que efectivamente las personas que al decir de la declarante la amenazaron, sean militantes del Partido Acción Nacional, cuestión que asienta el fedatario como dicho de la mencionada persona. Además, que la fecha en que la diligencia se realiza no es clara, que se certifican prácticamente los mismos hechos y se utilizan las mismas fotografías que constan en la certificación exhibida respecto de las casillas 676 Básica y Contigua, aconteciendo lo mismo respecto de las fotografías aportadas por el Partido Verde Ecologista de México, resultando imposible que en horas distintas se tomaran exactamente las mismas placas fotográficas, de las mismas personas, en las mismas circunstancias y en colonias diversas.

 

Por cuanto a la casilla 677 Básica que en el escrito de protesta se señalan diversas incoherencias y, en relación con la certificación notarial que se acompaña a la misma, que la misma carece de validez y se encuentra presumiblemente falseada, pues habiéndose señalado que la diligencia dio inicio a las once horas del día siete de octubre del año dos mil uno, se da por concluida a las diez horas con cincuenta minutos del mismo día. Asimismo, que en las fotografías anexas a dicha certificación aparece una leyenda en la que se hace constar de que el estudio fotográfico fue realizado en la presencia del notario por el señor Jesús Hiram Moreno, mientras que la declarante, Marta Arias Guadalupe, manifiesta que fueron tomadas por algunos vecinos; así también, que la declarante manifiesta que los hechos que narra los hizo saber al cierre de la casilla a los representantes de los partidos políticos, por lo que la hora en que asienta el notario público que realizó la actuación es falsa, ya que dicha persona acudió ante el mismo con posterioridad al cierre de la casilla; que en las mismas aparecen distintos vehículos, sin que conste que los mismos se encontraran estacionados en la casilla a que se hace referencia y la acción que realizaban.

 

En relación con la casilla 708 Básica,  que la certificación levantada por el notario público presenta inconsistencias por cuanto a la hora en que se verificó la diligencia, en contradicción con lo asentado en la certificación relativa a la casilla 667 Básica (sic); que la declarante, Rosa María Lavias Gallegos narra hechos acontecidos con antelación a la llegada del notario público, asentando que una persona de nombre Julián García le ofreció y entregó quinientos pesos a cambio de votar por el Partido Acción Nacional, sin asentar la razón de su dicho; que el notario público no cumplió con las formalidades de ley al no identificar fehacientemente a la declarante, señalando que se identifica con credencial de elector, pero sin precisar su número, clave y la institución que expidió dicha credencial. Asimismo, que en esta misma casilla, el fedatario asienta la declaración de Anastacia Gallegos Hernández, quien manifiesta que el señor Julián García le ofreció y entregó la cantidad de quinientos pesos, mismos que recibió bajo amenazas, así como que Martha Barrera Hernández estaba pagando la misma cantidad de dinero a los votantes de Palo Grande, todo ello sin precisar la razón de su dicho.

 

Respecto de la casilla 670 Básica, que la declarante, Norma Matus Castillejos, no identifica con precisión el nombre de la persona a la que señala en sus manifestaciones, así como que las fotografías que se anexan a la actuación notarial ninguna relación guardan con su dicho, por lo que en modo alguno robustecen sus declaraciones.

 

Por cuanto a la casilla 676 Básica y 676 Contigua, que el notario público da fe de hechos que no ocurrieron en su presencia y que la fotografía que se anexa a la actuación notarial no prueba que la persona que se identifica como el señor Ruelas sea militante del Partido Acción Nacional, así como tampoco se identifica a la persona que aparece en otra diversa placa, y en las que aparecen distintos vehículos, lo que en nada robustecen el dicho de los declarantes.

 

Que en relación a las casillas 677 Básica, 708 Básica,  670 Básica, 676 Básica y 676 Contigua, la conducta descrita por los declarantes no encuadra en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del código electoral de la entidad, al no ser determinante para el resultado de la votación, pues en todos los casos se trata de la declaración de una sola persona, siendo que la diferencia de votos entre el Partido Acción Nacional, que obtuvo el primer lugar, y el Revolucionario Institucional que ocupó la segunda posición, en todas ellas, en el orden citado, fue de doce, cuarenta y ocho, treinta y cinco, cuarenta y siete y cuarenta y seis votos. Así también, que en la resolución impugnada no se hace constar que se haya verificado que cada uno de los declarantes se encontrara en el respectivo listado nominal de cada una de las casilla en cuestión, para determinar si se les coartó o no su derecho al voto en la mismas.

 

En consideración de este tribunal, le asiste la razón al instituto político enjuiciante, al señalar que la valoración de pruebas que realizó la responsable fue indebida, como a continuación se razona.

 

En principio, cabe señalar que si bien, en términos del artículo 264, párrafo 1, del código electoral de Oaxaca, los escritos de protesta son un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, la presunción derivada de los mismos debe encontrarse robustecida con otros elementos de prueba, de cuya adminiculación, el juzgador pueda razonablemente llegar a la convicción de que lo asentado en los mismos se acredita.

 

Lo anterior, en virtud de que, de manera particular en la materia electoral, es menester que las irregularidades que se aduzcan como causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, queden fehacientemente acreditadas, pues indebidamente ésta podría decretarse fundada en meras presunciones, privando de sus efectos al voto válidamente emitido por los ciudadanos que concurrieron a ejercer esta prerrogativa constitucional.

 

En el caso que se examina, la autoridad responsable tuvo por acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas apuntadas, como antes ha sido expuesto, de la adminiculación de los referidos escritos de protesta que le fueron aportados como prueba, con los testimonios notariales del protocolo del Notario Público número treinta y cinco en el Estado de Oaxaca, cuyas actuaciones constan en el volumen ochenta y seis, escritura cuatrocientos catorce, a los que asignó el carácter de prueba testimonial.

 

Del examen del referido instrumento notarial, el que obra a fojas 125 a 152 del cuaderno accesorio número 1, esta Sala advierte que aun cuando en el rubro se asienta que se trata de una certificación de hechos, manifestando incluso el fedatario público que certifica y da fe de los mismos en cada una de las casillas materia del agravio en estudio, en dicho instrumento, como lo asevera la actora, se contienen tan solo las manifestaciones vertidas por los declarantes, Delia Fernández López en la casilla 669 Básica, Esteban Sosa Saldaña en la casillas 676 Contigua, Marta Arias Guadalupe en la casilla 677 Básica, Norma Matus Castillejos en la casilla 670 Básica, Anastacia Gallegos Hernández en la casilla 708 Básica, José Francisco Gonzáles Rivera en la casilla 676 Básica y Rosa María Lavias Gallegos, también en la casilla 708 Básica, de donde acertadamente la responsable les asigna el carácter de una testimonial, rendida en términos del artículo 291, párrafo 7, del citado ordenamiento estatal, con el propósito de acreditar la violación a la libertad del voto, a través de la compra, coacción y amenazas sobre los electores.

No obstante que tales declaraciones consten en una documental pública, ha sido criterio reiterado por esta Sala, que los testimonios así vertidos sólo constituyen indicios que, para formar convicción, deben encontrarse adminiculados con diversos medios de prueba que produzcan la certidumbre de los hechos materia de la declaración, dado que el fedatario público solo da fe de que ante él se rindieron las declaraciones que asentó en los documentos que expide.

 

En estos términos, se tiene que son dos los indicios que obran a favor de la pretensión de nulidad sostenida por el Partido Revolucionario Institucional que fuera concedida por la responsable, con la particularidad que ambos provienen de la declaración de la misma persona, en el sentido de haber sido coaccionada a sufragar a favor del Partido Acción Nacional, mediante intimidación y la compra de su voto, habiéndose pronunciado también esta Sala, en el sentido de que una suma de indicios que puedan provenir de la misma fuente básica, y que están sujetos a las mismas incertidumbres, por numerosos que sean, no alcanzan una fuerza demostrativa plena para hacer constar el hecho averiguado, a menos que estén suficientemente adminiculados con otros elementos diferentes, que sean bastantes para colmar lo que falta para lograr esa fuerza probatoria, lo que en la especie no acontece.

 

En efecto, aun cuando la responsable adminicula a los indicios referidos, las placas fotográficas que aparecen anexas a las mencionadas certificaciones notariales, formando parte de las mismas, y que fueron tomadas en presencia del Notario Público número treinta y cinco en el Estado, el propio día de la jornada electoral en el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, de las que dice se desprende que se encuentran relacionadas con las manifestaciones de los declarantes y que tienen la función de corroborar en imágenes, los hechos descritos en el instrumento notarial, lo cierto es que, además del valor intrínseco de tales medios de prueba, de su apreciación por este órgano colegiado, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, no se arriba a la convicción de que lo asentado por los declarantes se corrobore fehacientemente con las imágenes que en las mismas aparecen, tal como a continuación se razona.

 

Por cuanto a la casilla 669 Básica, Delia Fernández López declara que “unas personas que se decían militantes del Partido Acción Nacional la llamaron a un lado junto a una camioneta blanca cerca de donde está la garita de policía y le ofrecieron y le entregaron la cantidad de 300.00 (TRESCIENTOS PESOS CERO CENTAVOS)’ ... que tenían personas cerca de la mamparas y ellos le informaban por radio si votaron o no por ese partido por lo que no le quedó otra opción que hacerlo como me indicaban ...”  En las fotografías que según su dicho tomaron algunos conocidos y que se anexan al instrumento notarial, se advierte en efecto una camioneta de las características apuntadas, frente a una garita de policía, y algunas personas a un costado del vehículo, mientras que en otra, se observa a tres personas en un primer plano; sin embargo, no se aprecia ninguna otra de las circunstancias que narra la manifestante y que son precisamente las substanciales a acreditar, esto es, el propio hecho de la compra del voto, mediante la entrega de una suma de dinero a alguna persona, una actitud intimidatoria, o cualesquiera otra que siquiera permitiera inferir la violencia o presión que dice ejercían, y menos aun existe referencia alguna que permitiera aun presumir que se trata de militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional.

 

Respecto de la casilla 676 Contigua, Esteban Sosa Saldaña declara que “cuando se presentó para votar como de costumbre pero antes de entrar al portón del edificio lo abordó el señor Ruelas quien iba acompañado con otras personas de sexo masculino al parecer judiciales porque iban armados llevando consigo ‘armas de fuego’ y entre varios le preguntaban que si iba a votar por el PAN pero cuando se negó a contestarles una persona con playera azul y pantalón azul de tenis lo jaló hacia el volteo y con lujo de violencia lo incitó a que votaran por Goman, y si no lo hacían de ese modo que se retirara...” A tal declaración se acompañan tres diversas fotografías, en una de ellas aparece un vehículo, del cual se encuentra descendiendo una mujer, mientras que en las dos restantes, un camión de volteo en aparente movimiento y algunas personas a un costado, sin que exista medio alguno para identificar al mencionado señor Ruelas, ni alguna otra de las circunstancias que precisa el declarante.

 

Al igual acontece tratándose de la declaración de Marta Arias Guadalupe, respecto de la casilla 677 Básica, la que manifiesta que “la esposa del Sr. Ruelas le ofreció la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) al momento que se acercaba a la casilla para sufragar su voto diciéndole que votara por el PAN pero como la manifestante se negó a decirle porque partido votaría entonces se le acercaron dos hombres tipo judiciales que descendieron de un vehículo en la que viajaba la señora de Ruelas, que es marca Volkswagen color entre azul marino con placas THJ9357 del Estado de Oaxaca y a la vez llegó otro vehículo con placas THJ5028 color plomo del Estado de Oaxaca vi a otros hombres que descendía del segundo vehículo mencionado uno de camisa azul con lentes y otro con un radio transmisor en la mano, mismo que me apuntó con una pistola cuando pretendía tomarle las placas de los vehículos todos diciéndome que me cargaría la chingada si los reportaba con alguna autoridad y si no votaba por su partido el ‘PAN’...”  Las fotografías que se anexan, en número de dos, la primera corresponde al vehículo identificado con las placas THJ5028, mas no así la segunda, en que aparece un diverso automóvil, con placas de circulación THM4475, y en un segundo plano, otro, con placas THJ4816, cercano al cual se encuentra un adulto y un menor. De la descripción antes anotada, tampoco es dable desprender ninguna de las circunstancias que narra la declarante.

 

Respecto de la casilla 670 Básica, la declaración de Norma Matus Castillejos, asentada en el instrumento notarial de mérito, aparece que la misma manifiesta que “cuando se presentaba a votar, y cerca de las casillas se encontraba el Sr. Ruelas y que lo conoce perfectamente quien venía acompañado de varia personas conocidas con el nombre de la Bande de los Pies Negros y otros, vestidos con camisa de cuadros que llevaban radio portátiles mismos que antes de que votara me ofrecieron la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) para que llevara a votar a toda su gente de la Colonia aclaro que esto lo puedo manifestar ante cualquier autoridad por lo que les dije que el voto era libre y secreto a lo que me contestaron de una manera agresiva con palabras antisonantes (sic) las personas que descendían de un vehículo color blanco de marca Chevrolet y otros que descendían de un vehículo Suru (sic) color rojo con placas THL22117 y como los noté muy maleantes no denuncié los hechos sino que lo hago constar de esta forma...”. Al testimonio antes transcrito se acompañan dos fotografías, en la primera aparecen dos personas de espaldas, una de ellas tomando notas en unas hojas, mientras que en la otra una persona a bordo de un vehículo, el cual no se puede identificar, dada la cercanía con la que aparentemente fue tomada la fotografía, de modo tal que de ninguna de ellas se desprenden los hechos y circunstancias que se narraron por la declarante.

 

Por cuanto a la declaración de Anastacia Gallegos Hernández que se hace constar con relación a la casilla 708 Básica, la misma manifiesta “que el señor Julián García le ofreció y le entregó la cantidad de quinientos pesos mismo que venía acompañado con otras personas a bordo de un vehículo de motor marca Tsuru de color rojo con placas de circulación THL 2217 del Estado de Oaxaca, quienes también abordaron a otros vecinos y les ofrecieron una cantidad igual para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, aclarando que el dinero lo recibió bajo amenazas...”  A esta certificación se anexan dos fotografías, una en la que aparece el vehículo que se identifica y otra, dos personas a bordo del mismo. Sin embargo, al igual, ninguna de las restantes manifestaciones de la declarante aparecen consignadas en las imágenes reproducidas.

 

En relación con la casilla 676 Básica, se hace constar la declaración de Francisco González Rivera, quien manifiesta que “cuando se presentó para ejercer su deber ciudadano y antes de entrar a las puertas del edificio conocido como Centro de Integración Familiar le salieron al paso varias personas del sexo masculino siendo como veinte personas aproximado (sic) y que descendieron de un camión de volteo color blanco con la leyenda de Goman Construcciones y dos de estos señores le hicieron señas en forma de ‘V’ con los dedos de la mano derecha al mismo tiempo que mostraban armas de fuego y entre ellos se encontraba a quien conozco el señor Ruelas militante del PAN por lo que de manera muy arbitraria y forzada que votaran por ese partido ‘PAN’ armándose en ese momento un escándalo en el que intervinieron muchas personas fuera del recinto petrolero no permitiéndome votar porque les dije que no pertenecía al blanquiazul y para evitar enfrentamiento alguno opté por retirarme del lugar...”. A esta certificación se acompañan tres fotografías, en una, aparecen dos personas en un vehículo, una de las cuales en efecto, con los dedos de la mano izquierda señala una “V”, sin que se pueda advertir alguna otra de las circunstancias descritas. En otra de las placas fotográficas, se aprecia el camión de volteo referido, sin que se alcance a distinguir con claridad y en su integridad la leyenda que aparece en una de las puertas, sino tan solo lo que pudiera ser una “G”, en la parte superior izquierda; asimismo, dos personas en la parte superior, y una que se acerca hacia ellos. Una última fotografía que reproduce idéntica imagen a la que se acompaña en relación a la casilla 677 Básica, en la que aparecen dos vehículos, uno placas THM4475 y otro, placas THL4816, a cuyo costado aparecen un adulto y un menor. Como es de verse, las imágenes descritas, no corresponden más que a algunas de las circunstancias narradas por el declarante.

 

Finalmente, también en relación a la casilla 708 Básica, se hace constar la declaración de Rosa María Lavias Gallegos, la que manifiesta que “el señor Julián García le ofreció y le entregó la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) mismo que venía acompañado con otra persona a bordo de un vehículo de motor marca suru (sic) de color rojo placas de circulación THL2217 del Estado de Oaxaca, quienes también abordaron a otros vecinos y les ofrecieron una cantidad igual para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, aclarando que dicho dinero lo recibió bajo amenazas...”. En las dos fotografías anexas a la certificación en comento, en una aparece un grupo de personas frente a una malla, sin que se advierta el motivo que las reúne, mientras que en la otra, dos personas a un costado del vehículo que se describe. Sin embargo, ninguna imagen corrobora los hechos y circunstancias narrados por la declarante, por cuanto a la presión o coacción que se ejerció sobre su persona para inducirla a sufragar precisamente por el instituto político que menciona.

 

En tales términos, se tiene que los indicios antes obtenidos,  no se puede estimar se vean corroborados con las fotografías antes descritas, a modo de otorgarles la fuerza probatoria suficiente para acreditar lo que señala la responsable, esto es, que en las casillas de que se trata se ejerció violencia, presión, cohecho y soborno para conseguir la emisión el voto a favor del Partido Acción Nacional, pues como se ha narrado, ninguna evidencia existe de que los hechos provinieran de militantes o siquiera simpatizantes del mencionado instituto político, más que el solo dicho de los declarantes; tampoco que tales conductas se ejercieron en diferentes horas que comprenden la jornada electoral, ya que aun concediendo que las mismas personas y los mismos vehículos se hubieren encontrado apostados en diversas horas en distintas casillas, no existe elemento alguno del que se desprenda que su presencia obedeciera a ejecutar los actos que se les imputan. Por ende, carece de todo sustento la presunción a la que arriba el tribunal local, en el sentido de que las conductas se ejercieron sobre la mayoría de los electores, en tanto ni siquiera las mismas se encuentran acreditadas y, en todo caso, se encuentra la declaración de una sola persona (a excepción de la casilla 708 Básica, en que obra las manifestaciones de dos diversas personas), que en horas diferentes y en distintas casillas dicen haber sido coaccionados para emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional, de donde no puede deducirse que la pretendida irregularidad se hubiere desplegado sobre la mayoría de los electores y durante toda la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, cabe concluir que le asiste la razón al accionante, por cuanto a sus apreciaciones respecto de la valoración que de las pruebas realizó el tribunal responsable.

 

Así también, se estima, como lo aduce el inconforme en vía de agravio, que en efecto, aun suponiendo que los hechos narrados y en que se fundó la pretensión de nulidad, hubieren quedado plenamente acreditados, para tener por actualizado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no basta con que se haya ejercido violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de manera tal que se afectara la libertad o el secreto del voto, sino que, además, tales hechos deben influir en el resultado de las votaciones en casillas, lo que implica que tales irregularidades sean determinantes, esto es, que desde un aspecto cuantitativo, hubieren recaído sobre un número tal de electores, que de haber emitido su sufragio en condiciones normales, el partido que obtuvo el triunfo en cada casilla, hubiera sido otro, o bien, bajo un aspecto cualitativo, tales irregularidades fueran de tal magnitud, que por sí solas se estimara que conculcaron los valores fundamentales a tutelar, como lo son la libertad y el secreto del voto y la certeza en los resultados electorales.

 

En la especie, no puede estimarse que, aun de tenerse por acreditados los hechos de violencia, coacción o compra del voto, los mismos fueran determinantes para el resultado de la votación, pues como lo hace notar la parte actora, se encuentran referidos a una sola persona, y la diferencia de votos en los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en las casillas que se cuestionan, como lo refiere el impugnante, es, en la que menos, doce votos, en orden a la cual, la comisión de dichas irregularidades carecería de trascendencia para el resultado de la votación en cada una de estas casillas. Ahora bien, aun cuando todos los hechos conceptualizados como causas de nulidad deben estimarse graves, en tanto constituyen conductas contrarias a los valores jurídicamente protegidas, como lo son la libertad y el secreto del sufragio y la certeza de los resultados electorales, a los que ya se ha hecho mención, lo cierto es que el legislador dispuso que los mismos deben ser determinantes, pues de lo contrario se estaría afectando el voto de todos aquellos ciudadanos que lo emitieron válidamente, al privarle de sus efectos propios, esto es, el de elegir a los funcionarios que han de ocupar los cargos de elección popular y que así han de gobernar en su representación. Sin embargo, con independencia de tal consideración, no se estima que en el caso, de los elementos de prueba aportados, se desprendan circunstancias que en lo particular pudieran orientar hacia la existencia de una determinancia desde una punto de vista cualitativo, de la que se derivara la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime cuando se han desestimado las inferencias de la responsable en relación a que las irregularidades acontecieron durante todo el transcurso de la jornada electoral y afectaron a la mayoría de los electores.

 

De otra parte, son inoperantes los motivos de queja en los que el enjuiciante alega que la certificaciones de que se trata debieron quedar consignadas en una acta notarial y no así una escritura, y que el fedatario público que las realizó se excedió en sus funciones, pues se trataba de la recepción de una declaración y no una fe de hechos que le hubieren constando por su apreciación directa, toda vez que, con independencia de ello, lo cierto es que la responsable les atribuyó, acertadamente, el carácter de una prueba testimonial, rendida en los términos de ley, y en modo alguno el valor que les atribuyó derivó de considerar los hechos como percibidos por el propio notario, resultando irrelevante que se encontraran contenidos en una escritura o acta notarial, en la medida que, como lo asienta el impugnante, se trata de una declaración ante fedatario público y no así de la constitución de derechos, en que la forma resultara un requisito de orden esencial. Siendo también por demás irrelevante que el notario público hubiere determinado, bajo un solo número de escritura, asentar las diversas certificaciones, pues ningún dispositivo en la Ley del Notariado de Oaxaca, advierte sobre una prohibición en tal sentido.

 

Si bien es cierto que han resultado substancialmente fundados los motivos de inconformidad antes examinados, no debe pasar desapercibido que de las referidas casillas, las identificadas como 669 Básica, 669 Contigua, 676 Básica y 676 Contigua, también fueron materia de impugnación por el Partido Verde Ecologista de México, habiéndose estimado por la responsable fundados los agravios aducidos por el mencionado instituto político, consideraciones que examinadas en esta instancia son de confirmarse, como a continuación se razona, y de donde deriva la inoperancia anunciada.

 

Respecto del agravio marcado con el inciso b) de numeral 1 del resumen que antecede, relativo a las casillas 669 Contigua, 670 Contigua, 673 Básica, 679 Contigua, 687 Básica, 697 Básica y 697 Contigua, impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, también bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del código electoral local, la que la responsable estimó se actualizó, caben las siguientes consideraciones.

 

Sostiene la enjuiciante que en razón de que la declaración de nulidad decretada por la responsable en las casillas antes indicadas, se basó en similares, cuando no en las mismas pruebas que ofreció el Partido Revolucionario Institucional, al quedar éstas desvirtuadas mediante los argumentos que al efecto expuso en los motivos de inconformidad que anteceden,  las mismas al igual adolecen de falta de sustentación, solicitando tener por reproducidos dichos motivos de queja.

 

Del examen de la resolución cuestionada, se advierte que por lo que toca las casillas impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, relativas a la causal de nulidad antes apuntada, su estudio se realizó en dos grupos diversos.

En el primer grupo, el tribunal responsable examinó las casillas 676 Básica, 676 Contigua, 669 Básica, 669 Contigua, 697 Básica y 697 Contigua, sosteniendo lo que es del tenor siguiente:

 

“En relación a las casillas 676 básica, 676 contigua, 669 básica, 669 contigua, 697 básica y 697 contigua, impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, cabe decir que tal recurrente presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, tres escritos de protesta, respecto de dichas casillas, de los que específicamente se narra lo siguiente: 676 básica y contigua: “Que siendo las diez horas con cinco minutos con (sic) me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la Colonia Petrolera observando que los los (sic) transporte (sic) del candidato del (PAN) se encontraban carreando (sic) gente para votar”, casilla 669 básica y contigua: “Que siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, con (sic) me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la colonia Deportiva observando que los militantes del (PAN) incitaban al voto a la gente para votar con $300 pesos”, casilla 697 básica y contigua: “Que siendo las diez horas con veinticinco minutos me encontraba realizando el recorrido de supervisión en la escuela secundaria 18 de marzo col. Héroes de Nacozari observe al SR. MIGUEL ANGEL VILLALÓN comprando el vota (sic) a las personas que se hacercaban (sic) a votar con una cantidad de $300 pesos “, de cuya redacción se advierten elementos constitutivos de interferencia en la libertad del sufragio, de quienes lo emitieron en las casillas a que se refieren dichos escritos, lo que queda probado de manera indiciaria conforme lo dispone la sección 1 del artículo 264 del Código Electoral Estatal, y que adminiculándolo con las placas fotográficas que vienen anexas a los mencionados escritos, con la certificación efectuada por el Notario Público número treinta y cinco en el Estado, quien hace constar que el día de la jornada electoral, a petición del señor JAVIER SÁNCHEZ AVENDAÑO, dio fe en las horas que ahí se mencionan, que la gente y militante del PAN estaba realizando actos de inducción a los electores ofreciéndoles trescientos pesos por su voto, estampando su sello de actuación en las placas fotográficas, de donde no cabe duda que se tomaron en el momento de la certificación de los hechos, apreciándose la imagen de un camión volteo, con un logotipo casi imperceptible, un grupo de personas y un coche color rojo y varias personas cerca de él, así como otra que está cerca de un poste al parecer de energía eléctrica, encontrándose la palabra al parecer escrita con bolígrafo y que no forma parte de la actuación notarial, “VILLALÓN”, con lo que se obtiene que aún cuando la certificación notarial pudiera adolecer de algún vicio técnico, tomando en cuenta que la materia electoral no es solemne no puede por tal razón dejar de observarse la esencia del hecho certificado, como es la circunstancia de quien la efectúa, que goza la fe pública y está refiriendo hechos que le constan por apreciarlos en el momento, que es lo trascendental, y máxime que las placas fotográficas presentan imágenes de vehículos y algunas personas, que coinciden en características con las placas fotográficas también anexas en los testimonios notariales que ya se ha valorado a propósito de anteriores casillas y de anterior partido político , pero que las mismas, son de relacionarse a las que en éste acto se están valorando por la figura jurídica de la adquisición procesal, que tiene observancia en ésta materia, consistente en que cualquiera de las pruebas que obren en el expediente y puedan resultar benéficas a los intereses de unas de las partes cualquiera que sea, la autoridad esta obligada a examinarlas y valorarlas, como así se ha establecido en la tesis de jurisprudencia, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL”; que a la letra dice: (se transcribe).

 

Con base a lo anterior y conforme lo dispuesto por las secciones 4 y 5 del artículo 291, así como la sección 1 del artículo 292 del Código Electoral para el Estado, debe de decirse que resultan fundados lo agravios respecto de las casillas que se han venido invocando, pero en atención a que las números 676 básica, 676 contigua y 669 básica, fueron anuladas por agravios formulados por partido político distinto, únicamente se proceden a anular en éste momento la votación de las casillas 669 contigua, 697 básica y 697 contigua”.

 

 

De la transcripción anterior, se desprende que el tribunal estatal arribó a la conclusión de que los agravios aducidos respecto de las mencionadas casillas eran fundados, al adminicular los diversos escritos de protesta que le fueron exhibidos, a los que asignó un valor indiciario, con las placas fotográficas anexas a los mismos y con la certificación efectuada por el Notario Público número treinta y cinco en el Estado, quien hizo constar que el día de la jornada electoral, a petición del señor Javier Sánchez Avendaño, dio fe en las horas que en las mismas se mencionan, que la gente y militante del Partido Acción Nacional estaban realizando actos de inducción a los electores, ofreciéndoles trescientos pesos por su voto, estampando su sello de actuación en las placas fotográficas, misma certificación a la que concede valor probatorio pleno, pues aunque reconoce que pudiera adolecer de algún vicio técnico, proviene de una autoridad que goza de fe pública y se refiere a hechos que le constan por apreciarlos en el momento, máxime cuando las imágenes de las placas fotográficas coinciden en características con las que anexó el Partido Revolucionario Institucional a los testimonios notariales que antes valoró y que respecto de las casillas en estudio eran de considerarse en virtud de la figura de la adquisición procesal.

En los términos apuntados, se tiene que la responsable, al analizar la causa de nulidad invocada respecto de las casillas bajo estudio en el presente agravio, atendió a las manifestaciones vertidas por el señor Javier Sánchez Avendaño, quien se ostentó como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, en relación con las irregularidades acontecidas en las referidas casillas, así como a la certificación que se acompañó a los mismos, conteniendo la fe de hechos que asienta el Notario Público Número 35 en el Estado de Oaxaca, y en la que claramente se desprende que el propio fedatario certifica que “la gente y militante del PAN estaba realizando actos de inducción a los electores ofreciéndole $300.00 pesos por su voto”. De ahí que, no pueda estimarse que las pruebas a las que atendió la responsable sean las mismas y ni siquiera similares a las que aportó el Partido Revolucionario Institucional, pues mientras este hizo acompañar a los escritos de protesta que aportó en relación a las casillas que impugnó, certificaciones conteniendo las declaraciones de distintas personas, a las que en su momento la responsable atribuyó el carácter de una testimonial, en la especie, tal certificación se hace consistir en una fe de hechos, proveniente precisamente de un funcionario dotado de fe pública. Y si bien se hace mención de la coincidencia existente entre las imágenes que se captan en las placas fotográficas que exhibieron como medio de prueba ambos institutos políticos, lo cierto es que tal consideración debe estimarse  a mayor abundamiento, por lo que en modo alguno pudiera considerarse que rija el sentido del fallo a este respecto. Esto es, la responsable valoró las pruebas aportadas, sustancialmente distintas a las que ofreció el Partido Revolucionario Institucional en relación con las casillas 669 Básica, 676 Básica y 676 Contigua, de donde no pueden prevalecer los mismos argumentos para su cuestionamiento, absteniéndose el actor de controvertir los argumentos de la autoridad local en esta instancia, a través de razonamientos directamente enderezados a demostrar su ilegalidad o inconstitucionalidad, y en razón de lo cual deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo, a mayor razón si en el juicio de revisión constitucional electoral no opera la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual habrá de confirmarse la nulidad decretada respecto de las casillas materia de examen.

 

Ahora bien, por cuanto al segundo grupo de casillas impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, identificadas como 687 Básica, 670 Básica, 670 Contigua, 673 Básica y 669 Básica, el tribunal responsable expuso las siguientes consideraciones:

 

“Respecto de las casillas 687 básica, 670 básica, 670 contigua, 673 básica y 669 básica, también impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México, exhibiéndose nueve placas fotográficas, cabe decir que en dos de ellas se aprecian imágenes de un vehículo rojo, similar al que se ha establecido en otras placas fotográficas a propósito de anteriores casillas, así como también en una de ellas e aprecia un camión volteo con un logotipo casi imperceptible, como el que también aparece la imagen impresa en fotografías de casillas que ya se han valorado con anterioridad, donde se advierte que la presencia de dichos vehículos, en distintos lugares, como así se observa, lógico que correspondan al Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, y al día de la Jornada electoral para elección de los concejales de los ayuntamientos, celebrada el día siete de octubre del corriente año, pues aún cuando no exista certificación del lugar y tiempo en que fueron tomadas las mismas, éste Tribunal no puede advertir cosas contrarias a las acabadas de mencionar, ya que de hacerlo atentaría contra la lógica, la sana crítica y la experiencia, con que cuenta éste Tribunal al respecto, y del que todo Órgano Jurisdiccional, sobre todo el Electoral por disponerlo  así la sección 1 del artículo 292 del Código de la materia, pues como ya se ha comentado no cabe la solemnidad, atento que lo que se protege en la causa que nos ocupa es que la voluntad del votante no se encuentre viciada, es decir, de que no exista la mínima influencia en su volición al sufragar, y resulta lógico también pensar que si la reproducción de imágenes de los mismos vehículos en placas fotográficas de recursos presentadas por diversos partidos políticos, y de las cuales ya se han hecho referencia, es por que éstos fueron utilizados por el Partido Acción Nacional, para viciar el voto, conforme lo expuesto en declaraciones también ya aludidas, lo que se corrobora con el incidente que se asentó en la hoja respectiva por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla número 687 básica, en donde se hace constar, lo siguiente: “Siendo las 8:20 el Sr. Manuel Salinas Villalón representante General del PAN llegó a la casilla Básica de la Agencia muy prepotente querer sorprender al presidente de la casilla por motivos que el dicho representante desconoce las leyes dando a entender que la persona es una analfabeto motivo que los representantes de partido no quisieron firmar boletas. El representante del PAN no quiso firmar la hoja de incidentes. Sr. Roberto Vázquez”, y que tal incidente que se encuentra acreditado de manera plena por el valor de la documental, en donde consta al tenor de lo dispuesto por los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 de la ley electorales que se ha venido citando, de éste se advierte el comportamiento irregular de militantes  del Partido Acción Nacional, y que si bien es cierto de que lo expuesto en tal documento no asienta un comportamiento como el aducido a propósito de la casilla 687 básica, en donde se aduce como hecho irregular por el recurrente de que vehículos con logotipo de “Amigos de Goman”, utilizando la unidad de motor marca NISSAN tipo TSURU color rojo, con placas de circulación THL 2117, era conducido por MANUEL Villalón en la compra de votos de la casilla de referencia, tal hoja de incidentes sirve para relacionarla con la congruencia de lo expuesto por el recurrente, ya que resulta indudable la presencia del señor MANUEL Villalón, y que mediante la adminiculación de pruebas se logra establecer de manera plena que en las casillas a que no venimos refiriendo, se influenció el voto de los electores, impidiéndoles ejercerlo libremente y por ello debe de declararse fundados los agravios, aplicando la sanción correspondiente, consistente en la nulidad de votación de casillas, de las que solamente se decreta la nulidad, las siguientes: 687 Básica, 670 contigua y 673 básica, no así de la 670 básica ni la 669 básica, en atención a que éstas ya han sido anuladas con anterioridad”.

 

 

Como se desprende de los argumentos de la responsable que han quedado transcritos, si bien atiende a las coincidencias de las placas fotográficas a que se refiere, con las que exhibiera el Partido Revolucionario Institucional, aduciendo, por un principio de congruencia, que no podría advertir cosas contrarias a las antes consideradas, lo cierto es que este solo razonamiento no da sustento a su determinación de tener por fundado el agravio hecho valer, en tanto que, apunta otras diversas consideraciones e, incluso adminicula las referidas pruebas con diversa hoja de incidentes a que se refiere, desprendiendo de ello que se logra establecer de manera plena, que en las casillas bajo examen se influenció el voto de los electores, impidiéndoles ejercerlo libremente. Empero, tales razonamientos no son materia de cuestionamiento alguno por parte del accionante en esta vía de revisión constitucional electoral, lo que impide a esta Sala su estudio oficioso, según antes se ha expuesto, los que así deben de prevalecer.

 

Por otra parte, debe subrayarse que aun y cuando el tribunal responsable hubiere atendido a iguales o similares pruebas en el examen de las casillas que fueron impugnadas, lo que en la especie, como se ha evidenciado, no aconteció, ello no relevaba al impugnante de controvertir a través de los razonamientos lógico-jurídicos atinentes, las consideraciones que en cada caso expuso, no siendo dable pretender cumplir tal carga procesal, solicitando a este órgano jurisdiccional remitirse a inconformidades expuestas con motivo de diversas casillas, que aunque basadas en hechos similares, e incluso concediendo que también en la valoración de pruebas coincidentes, merecieron un estudio independiente dentro de la resolución combatida.

 

La inconformidad reseñada en el inciso c) del agravio que se examina, en relación con la casilla 669 Contigua, es inatendible, en tanto que, una imprecisión como la que alude la parte actora, en modo alguno puede servir de sustento para inferir una actitud de dolo por parte de la responsable, a más de que el dolo debe acreditarse, nunca se presume.

 

En relación con las casillas 676 Básica y 676 Contigua, a que se refiere el instituto político actor en la parte del agravio que se ha identificado con el inciso d), de la lectura exhaustiva del fallo cuestionado, no se advierte manifestación alguna en el sentido que lo apunta, sino tan sola aquellas consideraciones que ya han sido materia de estudio, así como a las que adelante se hará referencia al examinar el agravio 3, por cuanto a la casilla primeramente mencionada, que sin embargo, tampoco guardan ninguna relación con las argumentaciones en comento.

 

De las consideraciones expuestas, y como previamente se apuntó, se desprende que si bien son fundados los concepto de queja aducidos por el instituto político actor con relación a las casillas 669 Básica, 670 Básica, 676 Básica, 676 Contigua, 677 Básica y 708 Básica, todas las cuales fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional ante la instancia local, por lo cual procedería revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las mismas que determinó la responsable, no debe pasar desapercibido que también fueron materia de impugnación por el Partido Verde Ecologista de México, las identificadas como 669 Básica, 670 Básica, 676 Básica y 676 Contigua, respecto de las cuales, el tribunal local estimó fundados los agravios hechos valer, sin que fuera de declararse la nulidad de la votación consecuente, atento a que la misma se había previamente declarado, al examinar las inconformidades vertidas por distinto partido político. No obstante, prevaleciendo la determinación de la responsable por cuanto a las casillas que impugnó el Partido Verde Ecologista de México, como ha sido razonado, y no así por cuanto a la impugnación del Partido Revolucionario Institucional, procede sostener la nulidad de las referidas casillas que cuestionaron ambos institutos, lo mismo que las restantes que impugnó el Partido Verde Ecologista de México. En este orden de ideas, procede revocar la declaración de nulidad de la votación, sólo por cuanto a las casillas 677 Básica y 708 Básica.

 

Los motivos de inconformidad que han quedado reseñados con el número 2, relativos a la casilla 671 Básica, a juicio de esta Sala son fundados, como a continuación se razona.

 

Como se desprende del fallo que se impugna en esta vía de revisión constitucional electoral, el tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla antes precisada, al estimar acreditado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso d), del la ley electoral local, relativo a recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, pues consta en el acta de la jornada electoral respectiva, que el cierre de la votación se dio a las diecisiete horas con quince minutos, no obstante que en términos del artículo 195, inciso a), de la ley local de la materia, debió darse a las diecisiete horas, y que si bien esa sola circunstancia no es suficiente para tener por incorrecta la actuación de la mesa directiva de casilla, debiéndose analizar las causas por las se dio el cierre de la votación con posterioridad a la hora legalmente señalada, de la propia acta se desprende que, en el espacio correspondiente, no se asienta la causa que motivó el cierre posterior, no obstante que  por mandato del artículo 196 del código electoral de la entidad, el apartado correspondiente al cierre de la votación,  contendrá la causa por la que se cerró antes o después de las diecisiete horas. Por consecuencia, continua razonando el tribunal resolutor, este lapso de tiempo se considera como fecha distinta, así como que habiendo votado en la referida casilla doscientos cincuenta y ocho electores de los quinientos seis inscritos en la lista nominal, podría pensarse que por tal razón los funcionarios de la mesa directiva de casilla prolongaron la recepción de la votación, más allá  de los permitido por la ley, y que al haber omitido asentar la justificación para el cierre posterior en el rubro correspondiente, resulta lógico pensar que es por que se hizo con el deliberado propósito de prolongar el horario de votación.

De lo antes reseñado, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que, como lo afirma el actor, la responsable tuvo por acreditado que el cierre de la votación con posterioridad a la hora señalada por la ley se dio sin causa justificada, basado en la sola omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al no haber llenado el apartado correspondiente para ello del acta de la jornada electoral.

 

Como lo ha sustentado esta Sala Superior, la omisión en el llenado de las actas en que pudieren incurrir los funcionarios de casilla, resulta insuficiente para derivar la existencia de irregularidades susceptibles de provocar la nulidad de la votación recibida, por lo que si en autos no obra alguna otra prueba para acreditar las presuntas irregularidades, debe operar la presunción de certeza, privilegiando el voto emitido válidamente por los ciudadanos que concurrieron a sufragar, evitando privarle de sus efectos por irregularidades o vicios menores.

 

En el caso, como ha sido expuesto, la responsable atiende únicamente a la precitada omisión, no obstante que en autos obran otros diversos elementos a los cuales pudo atender para obtener una más certera convicción, tales como el señalamiento en la propia acta de la jornada electoral, en el sentido de no haber ocurrido incidente alguno; al igual obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla y la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, a partir de cuya valoración en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, bien pudo robustecer su convicción en el sentido de la existencia de una irregularidad, o bien, ante su desvanecimiento, privilegiar el voto ciudadano válidamente emitido. Empero, la responsable no atendió al cúmulo de las constancias de autos y, contrario a ello, arribó en apreciaciones de carácter subjetivo, sin mayor sustento legal, como lo afirma la parte actora, llegando a suponer, incluso, lo que pudieron “pensar” los funcionarios de casilla, infiriendo que dada la escasa concurrencia de ciudadanos a sufragar, resulta lógico que la omisión en que se incurrió fue con el deliberado propósito de prolongar el horario de la votación.

 

A más de lo anterior, la responsable arriba al convencimiento de la existencia de una irregularidad, sin examinar su trascendencia en el resultado de la votación, no obstante que le resulta obligatorio el criterio jurisprudencial contenido en la tesis identificada con el rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”, visible a fojas 48 y 49 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior 1996-2000, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que expresamente se sostiene que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

En las anotadas circunstancias, ante lo fundado de la inconformidad aducida, procede revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 671 Básica, sin que del examen acucioso del fallo combatido, se advierta que diversa irregularidad hubiere motivado también la procedencia de la nulidad de la votación en la misma.

El agravio marcado con el número 3 del resumen expuesto al inicio del presente considerando, se examina y resuelve conforme a lo siguiente.

 

En relación con las casillas 676 Básica y 703 Básica, el instituto político inconforme aduce que la responsable ni siquiera hace la declaración de nulidad de la votación recibida en las mismas al realizar su estudio, en razón de lo cual su determinación no se encuentra fundada ni motivada, y que tratándose de la 703 Básica, se anula bajo un argumento pueril y sin sentido, como lo es el que la firma de uno de los escrutadores no aparezca en el acta de escrutinio y cómputo, aunque sí aparece en las restantes actas que componen el expediente de casilla.

 

Al respecto, son inatendibles las manifestaciones anteriores, pues como aparece a fojas 41 de la sentencia recurrida, la responsable procedió a examinar los agravios aducidos en relación a la casilla 676 Básica, por la causa de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del código electoral local, arribando a la conclusión de que los mismos eran fundados empero, que no había lugar a efectuar la declaratoria respectiva, atento a que la votación en esa casilla ya había sido nulificada, al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el inciso b) del referido dispositivo legal, cuestión sobre la cual ya se ha pronunciado esta Sala en consideraciones precedentes, confirmando la nulidad decretada, de donde la inconformidad planteada deviene en inoperante.

 

Por lo que hace a la casilla 703 Básica, a fojas 44 de la resolución materia del presente medio de impugnación, se advierte el examen de los motivos de inconformidad que se adujeron al respecto, los que resultando fundados a juicio del tribunal local, provocaron la declaración de nulidad de la votación recibida, teniendo por actualizado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), de la ley local de la materia, relativo a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Ahora bien, por cuanto a lo considerado por la responsable respecto de esta casilla, señala el impugnante que carece de sustento la determinación del tribunal estatal, pues la firma del segundo escrutador, si bien no aparece en el acta de escrutinio y cómputo, sí consta en las restantes actas que componen el expediente de la casilla.

 

Del examen de las constancias de autos, esta Sala obtiene que obra en los mismos, a fojas 115 del cuaderno accesorio número 5, la lista de funcionarios de casilla, correspondiente a la identificada como 703 Básica, en la que aparecen los nombres de las personas designadas para integrar la mesa directiva de casilla como propietarios y sus suplentes, entre ellos  Martínez Carballo Tomás, como segundo escrutador. Así también obra el acta de escrutinio y cómputo (112, accesorio 5), en la que, como lo señala la responsable, no figura la firma de dicha persona, e incluso, según lo aprecia esta autoridad, ni siquiera consta su nombre en el apartado correspondiente; al igual, una hoja de incidentes en la que, contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, no aparece ni el nombre ni la firma de quien fuera designado como segundo escrutador, advirtiéndose que la casilla pudo haber funcionado con la ausencia de éste.

 

No obstante lo anterior, el Partido Acción Nacional acota su inconformidad, a la sola consideración de que la firma del referido segundo escrutador sí aparece en otras diversas constancias electorales, absteniéndose de enderezar agravio alguno en relación con la consideración toral de la responsable por cuanto a que, en términos del artículo 102, sección 2, de la ley electoral de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se deben integrar con un presidente, un secretario y dos escrutadores, y que por haber dejado de actuar uno de ellos conforme al artículo 181 y 200 del citado ordenamiento legal, procede declarar la nulidad de la votación.

 

En consecuencia, con total independencia de que las consideraciones de la responsable se encuentren o no ajustadas a derecho, ante la omisión del partido político actor, las mismas deben prevalecer, rigiendo el sentido de esta parte del fallo, debiéndose tener presente que, conforme antes ha sido expuesto, en el juicio de revisión constitucional electoral como el que se resuelve, no opere la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con relación a las casillas 689 Contigua, 691 Básica y 699 Contigua, el actor alega que la nulidad de la votación decretada en estas casillas, se provocó por la indebida recepción de la votación por quienes actuaron como escrutadores, y que ha sido criterio de esta Sala el que los escrutadores no son receptores de la votación, sino meros auxiliares, cuya participación en la jornada electoral queda acotada al escrutinio y cómputo e, incluso, que la ausencia de uno de los escrutadores no afecta la validez de la votación.

 

Las alegaciones anteriores resultan inoperantes, por la básica consideraciones que ninguna de ellas se encuentra enderezada a cuestionar los razonamientos en que la responsable apoyó su determinación de decretarla nulidad de la votación recibida en estas casillas, y que hizo consistir en que quienes fungieron como segundo escrutador en las casillas 689 Contigua y 691 Básica, así como quien actuó como primer escrutador en la casilla 699 Contigua, no fueron designados ni como propietarios ni como suplentes para el cargo que ejercieron, así como también que no aparecen en el listado nominal de electores con fotografía de la sección.

 

De otra parte, son inatendibles las manifestaciones que expresa la actora por cuanto a las tesis de jurisprudencia que invoca la responsable en su fallo, careciendo de sustento la afirmación que hace en el sentido de que las mismas se refieren a que al caso en que uno o ambos escrutadores sean personas que no pertenezcan a la sección.

 

En estos términos, procede confirmar la determinación de la responsable por cuanto a estas casillas.

 

Según lo antes considerado, se tiene que de las diecisiete casillas cuya votación determinó anular el tribunal responsable, provocando la nulidad de la elección de concejales para el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en tanto representan el veintiuno punto veinticinco por ciento de las ochenta que fueron instaladas, con lo que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 257, fracción I, inciso b), párrafo 4, del  código estatal de la materia, este órgano jurisdiccional ha determinado revocar la nulidad de la votación decretada en las casillas 671 Básica, 677 Básica y 708 Básica, en mérito de lo cual, subsistiendo tal declaración tan solo por cuanto a catorce casillas, las que así representan el diecisiete punto cinco por ciento de las instaladas, corresponde revocar la nulidad de la elección decretada por la autoridad responsable, procediendo en consecuencia a la recomposición del cómputo municipal.

 

A tal efecto, en el cuadro que se inserta, se precisan las casillas en que prevalece la declaración de nulidad que determinó el tribunal responsable, así como la votación que se emitió en cada una de las mismas, con base en los datos que arrojan las actas de escrutinio y cómputo respectivas, las que obran a fojas 307, 308, 310, 311, 312, 316, 323, 324, 346, 352, 354, 366, 367, 370 y 377, del cuaderno accesorio número 1.

 

CASILLAS ANULADAS

 

669B

 

669C

 

670B

670C

673B

676B

676C

687B

689C

691B

697B

697C

699C

703B

TOTAL

PAN

112

114

155

145

105

152

163

109

147

136

91

103

144

133

1809

PRI

120

121

120

119

125

105

117

144

109

111

119

132

98

129

1669

PRD

55

46

67

56

90

31

25

78

70

46

96

102

38

57

857

PT

0

0

0

2

0

2

1

0

4

3

2

2

2

0

18

PVEM

3

4

1

4

3

1

1

3

1

2

4

4

3

3

37

PSN

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

CDPPN

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

PAS

3

5

3

1

4

1

1

0

8

3

5

6

0

0

40

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

3

4

0

0

4

0

3

2

1

4

4

3

0

7

35

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

296

294

346

327

331

292

311

336

340

305

321

352

285

329

4465

En consecuencia, deduciendo la votación anulada, el cómputo municipal, cuya copia certificada obra a fojas 26 del cuaderno accesorio 1, se modifica para quedar como sigue:

 

 

COMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

9603

1809

7794

PRI

9056

1669

7387

PRD

4747

857

3890

PT

112

18

94

PVEM

162

37

125

PSN

-

-

-

CDPPN

-

-

-

PAS

289

40

249

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

4

-

4

VOTOS NULOS

379

35

344

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

24352

4465

19887

 

Como aparece del cómputo municipal modificado, el Partido Acción Nacional obtiene el triunfo de la elección, en mérito de lo cual, procede confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez que determinó el Consejo Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión de fecha once de octubre de dos mil uno, por lo cual dicha autoridad deberá proceder de nueva cuenta a su otorgamiento a dicho instituto político.

 

Toda vez que el cómputo municipal resultó modificado, el Consejo Municipal de Salina Cruz habrá de proceder, de nueva cuenta y conforme al mismo, a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y otorgar las constancias de asignación respectivas, como en derecho proceda.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de quince de noviembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad R.I.E.A./VI/040/2001, R.I.E.A./VI/044/2001, R.I.E.A./VI/049/2001 y R.I.E.A./VI/050/2001 acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 671 Básica, 677 Básica y 708 Básica, así como la declaración de la nulidad de la elección de concejales en el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, decretada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de concejales en el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca y se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor del Partido Acción Nacional, expedida el día once de octubre de dos mil uno por el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, hacer entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para lo cual se le otorga un término de cuarenta y ocho horas, a partir del en que le sea notificada la presente resolución, e informar cumplido que sea a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, proceda a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como a expedir las constancias respectivas, tomando como base el cómputo modificado por este órgano jurisdiccional, debiendo informar de su cumplimiento en igual término.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor, así como a los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los domicilios señalados en autos a tal efecto por cada uno de ellos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, así como al Congreso del Estado, acompañándole también copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA